Reglamento del Consejo Estatal de Archivos Historicos del Estado de Nayarit

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS HISTORICOS DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 20 de julio de 1957.

PODER EJECUTIVO

GOBIERNO DEL ESTADO

JOSÉ LIMÓN GUZMÁN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:

DECRETO NUM. 3966.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XI Legislatura,

DECRETA:

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS HISTÓRICOS DE NAYARIT.

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LA CONSTITUCIÓN Y OBJETO DEL CONSEJO.

ARTÍCULO 1o El Consejo Estatal de Archivos Históricos de Nayarit, creado en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 3825 de 18 de Febrero de 1956, publicado en el Periódico Oficial del 29 del mismo mes y año, ajustará sus funciones con lo que previene el presente Reglamento.
ARTÍCULO 2o

El Consejo Estatal de Archivos Históricos de Nayarit, tendrá a su cargo la vigilancia, protección y conservación de Archivos del Estado, la realización de los objetivos a que se refiere el Artículo 6o. de la Ley que creó esta Institución, el impulso y fomento de las actividades culturales que se mencionan en el citado Ordenamiento y las demás funciones que las Leyes del Estado le confieren.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

DENOMINACIÓN Y DOMICILIO OFICIAL.

ARTÍCULO 3o Tendrá como denominación, la misma que el Decreto 3825 establece: CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS HISTÓRICOS DE NAYARIT.
ARTÍCULO 4o Su domicilio oficial será la ciudad de Tepic.
CAPÍTULO III Artículos 5 a 10

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO.

ARTÍCULO 5o El Consejo Estatal de Archivos Históricos de Nayarit, como lo dispone el artículo 3o., quedará integrado por diez miembros representantes de las diferentes Instituciones.

La Directiva del Consejo estará compuesta de un Presidente, un Secretario General, y un Tesorero que serán electos por votación secreta entre los Representantes, en la Primera Junta Plena de su Ejercicio. Por cada Propietario se elegirá un Suplente, quedando los demás Representantes, como vocales.

ARTÍCULO 6o Las Instituciones Oficiales y Culturales que menciona el artículo 3o. de la Ley, designarán sus Representantes a más tardar diez días después de la Convocatoria que para ese objeto expedirá el Consejo, cada ocasión en que tenga que elegirse nueva Mesa Directiva.
ARTÍCULO 7o Para ser miembro del Consejo, los Representantes necesitan reunir los requisitos siguientes:
  1. Ser Ciudadano Mexicano y mayor de edad.

  2. Tener los conocimientos necesarios respecto a las actividades del Consejo.

  3. Tener buena conducta y buenos antecedentes.

  4. Aceptar y protestar cumplir y hacer cumplir el programa de trabajo de este Organismo y demás disposiciones legítimas del mismo.

ARTÍCULO 8o Los Representantes que integran el Consejo, durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 9o Los representantes dejarán de serlo, por resolución que tome el Consejo en los casos siguientes:
  1. Falta de cumplimiento a sus obligaciones.

  2. Uso indebido del cargo de Representante, para beneficio personal.

  3. Labor contraria a los fines de la Institución.

  4. Ser condenado por delito que amerite pena corporal.

  5. Renuncia del interesado, ante el Consejo.

En caso de proceso, será suspendido el Representante en sus funciones cuando se dicte auto de formal prisión en su contra.

ARTÍCULO 10 El cargo de miembro del Consejo, será Honorario.
CAPÍTULO IV Artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR