Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos

REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ENERO DE 2023.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 25 de julio de 2007

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La Tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.

DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

C O N S I D E R A N D O .

[...]

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.

TÍTULO PRIMERO

DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
ARTÍCULO 1 Este reglamento tiene por objeto regular el trabajo administrativo, legislativo y parlamentario del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por su Ley Orgánica.

Por ningún motivo el presente reglamento puede ser modificado por acuerdos parlamentarios; para reformar, adicionar o derogar las disposiciones del mismo, se deberá sujetar al proceso legislativo previsto en este ordenamiento.

ARTÍCULO 2

Los asuntos relacionados con la organización y administración interior del Congreso del Estado, no reservados para el Pleno del Congreso y que no estén previstos expresamente en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos o en este Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, serán resueltos por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y en lo que corresponda, por la Junta Política y de Gobierno.

ARTÍCULO 3 Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Ley, la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos;

  2. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

  3. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos;

  4. Junta, a la Junta Política y de Gobierno;

  5. Conferencia, a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

  6. Comisión o comisiones, a las comisiones legislativas;

  7. Recinto, al Recinto Legislativo.

ARTÍCULO 4 Corresponde la aplicación de los preceptos enunciados en este reglamento, en el ámbito de su respectiva competencia y atribuciones:
  1. Al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso.

  2. Al Presidente de la diputación permanente, en los recesos del Congreso.

  3. A la Junta;

  4. A la Conferencia, las Comisiones, Comités y órganos administrativos;

  5. A los diputados del congreso;

  6. Titulares de los órganos administrativos.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

DEL RECINTO LEGISLATIVO DEL CONGRESO

ARTÍCULO 5 El Recinto Legislativo, es el espacio físico que ocupan todas las instalaciones pertenecientes al Congreso y comprende el Salón de Sesiones, Salón de Comisiones, oficinas de diputados, áreas administrativas en general, así como el lugar donde acuerde sesionar el Congreso.

El Recinto Legislativo es inviolable, por lo que toda fuerza pública está impedida a su acceso, salvo cuando así lo acuerde el Presidente del Congreso, o en su caso el Presidente de la diputación permanente, quienes podrán solicitar la intervención inmediata de la fuerza pública, para que por medio de su auxilio, se salvaguarde en todo momento el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del Recinto Oficial.

Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública y privada, el Presidente de la Mesa Directiva, podrá decretar la suspensión de la sesión, si fuese el caso, hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el Recinto Oficial y lo hará del conocimiento de la autoridad o autoridades correspondientes a efecto de que se finquen las responsabilidades correspondientes.

ARTÍCULO 6 El Congreso sesionará en el salón de plenos, con la excepción de los siguientes supuestos, previo acuerdo de la Conferencia y aprobación del Pleno del Congreso:
  1. Por causas graves aprobadas por el Pleno; entendiéndose como tales:

    1. En caso de alteración del orden al interior del recinto;

    2. Cuando exista la probabilidad de violencia física y verbal en contra de los diputados o del personal que labora para el Congreso, dentro del recinto; y

    3. Cuando la asamblea determine que no existen las condiciones de seguridad para sesionar en el salón de plenos.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2013)

  2. Cuanto (sic) a solicitud del Ejecutivo del Estado o de algún Ayuntamiento, o de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, tratándose de la conmemoración de actos cívicos, políticos o históricos, la asamblea lo apruebe mediante acuerdo legislativo; y

  3. En casos fortuitos o de fuerza mayor, el Presidente de la Mesa Directiva notificará el cambio de sede a los integrantes de la Asamblea, a la brevedad que las circunstancias lo permitan, haciendo alusión a las causas que den origen.

ARTÍCULO 7 Ninguna autoridad podrá ejercer mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo, salvo los relativos a pensiones alimenticias.
ARTÍCULO 8 El Salón de Sesiones se divide en:
  1. Área del Pleno; y

  2. Área del público asistente a las sesiones.

El área del Pleno, se identifica como el espacio físico donde los diputados deliberan, debaten y ejercen su facultad legislativa constitucional como representantes populares y está compuesto por las curules, el área de la mesa directiva y el área de apoyo que ocupe la Secretaría del Congreso.

Podrán permanecer en el interior del área de Pleno, las personas autorizadas por el Presidente de la Mesa Directiva.

ARTÍCULO 9 Las puertas del Salón de Sesiones se abrirán antes de comenzar éstas y no se cerrarán hasta que se levanten las sesiones, a no ser que sea necesario, por la provocación de algún desorden que ponga en riesgo la seguridad de los diputados, o la integridad de los trabajadores del Congreso

También permanecerán cerradas las puertas, cuando se trate de sesiones privadas.

ARTÍCULO 10 El uso de la tribuna del Congreso le corresponde exclusivamente a los diputados, al Titular del Ejecutivo Estatal y a los funcionarios públicos que así lo determine la Constitución, la Ley y el reglamento, así como a quienes deban intervenir en el desahogo de la declaración de procedencia y juicio político.

En situaciones especiales, por acuerdo de la Junta, podrán hacer uso de la tribuna personas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 13

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 11 a 13

DE LA COMISIÓN INSTALADORA Y DE LA JUNTA PREVIA

ARTÍCULO 11

La Comisión Instaladora deberá entregar a la Mesa Directiva electa, conforme lo establece la ley, los archivos históricos y administrativos; los archivos físicos y electrónicos correspondientes a cada una de las comisiones legislativas, los cuales deberán contener por lo menos un informe de asuntos turnados que se hayan dictaminado y los pendientes de dictaminar, así como los expedientes y actas de las sesiones de cada comisión.

Además la lista del personal asignado, inventario de bienes, relación de asuntos en trámite, efectivo, títulos, archivos, libros, documentos y en general, todos los recursos y bienes que tenga bajo su resguardo los titulares o responsables en su caso de los órganos técnicos, administrativos, comités y comisiones legislativas.

ARTÍCULO 12 La omisión de la entrega recepción del patrimonio del Congreso, constituye causal de responsabilidad en términos de la Ley de Entrega Recepción de la Administración Pública del Estado y Municipios de Morelos.

Independientemente de la entrega recepción que realice la comisión instaladora, los titulares o responsables de los órganos técnicos, administrativos, comités y comisiones legislativas estarán obligados a realizarla en los términos que señale la ley de la materia.

ARTÍCULO 13 Para la instalación del Congreso, en términos de la Constitución y del presente Reglamento, los diputados electos se reunirán el día primero de septiembre del año de la instalación de la legislatura, a las nueve horas, en Sesión Solemne, presidida por su Mesa Directiva.

Los diputados electos que no tomaron protesta durante la instalación, deberán hacerlo en los mismos términos en sesión posterior.

TÍTULO TERCERO Artículos 14 a 16

DE LOS...

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