Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal Al Servicio de la Educacion, Dependiente de la Secretaria de Educacion y Cultura

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA EDUCACION, DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 15 de mayo de 1991.

JORGE A TREVINO MARTINEZ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 85° fracción X de la Constitución Política del Estado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos , , , , 13º, 15º, fracción IX y 24º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y

C O N S l D E R A N D O.

PRIMERO. Que la función educativa es de interés público y en ella se apoya la sociedad para su mejoramiento y desarrollo mediante la formación, instrucción, preparación y capacitación de los individuos, el mantenimiento y transmisión de los valores supremos de la persona, la familia y la sociedad, y la continuidad y ampliación del conocimiento.

SEGUNDO. Que la responsabilidad impuesta por la sociedad al Estado de cumplir con eficacia y eficiencia la tarea educativa, se realiza a través del personal docente y no docente que tiene a su cargo la enseñanza y la administración como parte de la función educativa en el Estado, y que en consecuencia es importante que dicha función se realice en el marco del derecho que establecen nuestras leyes y de acuerdo a una normatividad que regule y vigile el respeto a los derechos de los trabajadores, así como el cumplimiento de la obligaciones que les son inherentes al desempeño de su actividad.

TERCERO. Que para fijar y establecer esa normatividad, y en interés del mejor desempeño de la función educativa en un ámbito de armonía y concertación entre las autoridades educativas y los trabajadores docentes y no docentes dedicados a la tarea de la educación, se propuso por parte del Gobierno del Estado, y se aceptó por el Comité Ejecutivo de la Sección Cincuenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la educación, el trabajar conjuntamente en la elaboración de la citada normatividad.

CUARTO. Que en ese marco de concertación se desarrolló conjuntamente por las autoridades educativas del Gobierno del Estado y el Comité Ejecutivo de la Sección Cincuenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, un número muy importante de sesiones de trabajo hasta llegar a un documento elaborado, discutido, analizado y aprobado por ambas partes, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA EDUCACION, DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 93
ARTICULO 1º

El presente Reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, jefes, directivos, profesores y demás trabajadores de la Secretaria de Educación y Cultura, que en lo sucesivo se denominará "La Secretaria" y tiene por objeto establecer las condiciones generales de trabajo de su personal de base al servicio de la educación, en los términos de lo dispuesto en los Artículos , y de la Ley del Servicio Civil del Estado, Artículos 1º y 2º de la ley de Educación y demás relativos de la ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.

ARTICULO 2º

Los representantes legales del sindicato, del personal de educación, dependiente de la Secretaría, acreditarán en cada caso por escrito ante ésta, su personalidad.

ARTICULO 3º

La Secretaría tratará con los representantes sindicales correspondientes, los asuntos que interesen colectivamente a todos o a una parte de los trabajadores de la dependencia. Los asuntos de interés individual podrán ser tratados, a elección del interesado, por medio de la representación sindical o directamente ante las autoridades de la Secretaría.

ARTICULO 4º

La Secretaría y el sindicato fijarán, de común acuerdo, en forma oral y/o por escrito, los asuntos que deban ser gestionados por las representaciones sindicales.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA Y LOS TRABAJADORES DE BASE

ARTICULO 5º

De conformidad con el Artículo 4º de la Ley del Servicio Civil del Estado, serán considerados trabajadores de confianza quienes desempeñan los siguientes puestos:

- Secretario de Educación y Cultura.

- Directores de nivel.

- Directores de área y sus coordinadores.

- Coordinador de Educación Física.

- Jefes de Departamento.

- Responsables de Unidad.

- Asesores del Secretario.

- Secretarios particulares del Secretario.

- y el personal administrativo, técnico y manual cuyo jefe inmediato sea cualesquiera de las trabajadores mencionados en este Artículo.

ARTICULO 6º

Los trabajadores de base de la Secretaria de Educación y Cultura son:

I Docentes, cuando posean título de maestro, desempeñen funciones pedagógicas en los procesos de enseñanza-aprendizaje o realicen investigación;

II Técnicos, cuando realicen un trabajo especializado que requiera para su desempeño la posesión de un título profesional o cumpla los requisitos que para el desempeño de su función establezca la Secretaría;

III Administrativos, cuando desempeñen trabajos secretariales y de apoyo en la Secretaría o en cualesquiera de sus dependencias;

IV De intendencia, cuando tengan a su cargo tareas de cuidado, mantenimiento, limpieza y aseo en los locales, escuelas, oficinas o dependencias de la Secretaria;

Los trabajadores de base no dejarán de serIo si desempeñando cualquiera de las funciones anteriores, se les comisione para desempeñar funciones en la propia Secretaría, sindicales o en un puesto de elección popular.

ARTICULO 7º

Para ser trabajador de base de la Secretaría de Educación y Cultura deberán haber transcurrido seis meses de la fecha da su ingreso, y se expedirá nombramiento definitivo, en una plaza que no sea de confianza, o de la fecha de reingreso en las mismas condiciones anteriores, después de haberse separado del servicio.

CAPITULO III Artículos 8 a 22

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y PROMOCIONES

ARTICULO 8º

El nombramiento legalmente aceptado obliga a la Secretaría y al trabajador al cumplimiento de lo establecido en la Ley de Educación del Estado, la Ley del Servicio Civil del Estado, en este reglamento, en los contratos colectivos de trabajo, en los convenios suscritos entre Secretaría y Sindicato y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 9º

Los trabajadores prestarán a la Secretaría servicios intelectuales, materiales o de ambos géneros, mediante nombramiento definitivo, interino, contrato por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el titular de la misma o por quien estuviere facultado para ello.

ARTICULO 10

Para ser trabajador de la Secretaría de Educación y Cultura se requiere:

I Presentar solicitud en la forma oficial autorizada por la Secretaría.

II Tener por lo menos 16 años cumplidos y no más de cincuenta, al momento de su nombramiento.

III Ser de nacionalidad mexicana y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

IV Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos dolosos.

V Sujetarse al examen médico de admisión establecido por la Secretaría y practicado por institución autorizada por el Sector Salud.

VI No haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión, por motivos análogos a los previstos como causa de destitución.

VII No tener impedimento físico para el trabajo a desempeñar, lo que se comprobará con examen médico fehaciente.

VIII Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, tratándose de personal de apoyo a la educación.

IX Tener título de maestro o acta de examen profesional del nivel en que desempeñará su actividad el trabajador docente, si es de enseñanza preescolar, primaria o educación especial, y para secundaria, titulo o papasantía (sic) de normal superior, y/o en su caso aprobar los requisitos académicos establecidos.

X Rendir la protesta de ley.

XI Tomar posesión del cargo.

ARTICULO 11

Se establecerá una Comisión Mixta para Ingresos, Cambios y Ascensos para cada nivel, que se integrará con una representación de la Secretaría y una representación del Sindicato, la cual propondrá los ingresos, cambios, y ascensos de los trabajadores de base y la ubicación de su plaza, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, en el de escalafón y en el especial que se apruebe de común acuerdo para el procedimiento que deberán seguir estas comisiones.

ARTICULO 12

Todos los nombramientos de personal en cualquiera de los niveles y especialidades, así como los cambios y ascensos, deberán procesarse a partir del primero de mayo y a mas tardar el 31 de julio de cada año, para entrar en vigor el 16 de agosto siguiente, con excepción de los cambios que procedan por baja de personal en servicio, renuncia, muerte, enfermedad, o peligro de la vida o seguridad personal a juicio de la Secretaría y a solicitud del interesado.

ARTICULO 13

Las proposiciones de ingresos, cambios y ascensos de los trabajadores de la Secretaría se turnarán por escrito por la Comisión Mixta correspondiente al titular de la Secretaría, quien expedirá y suscribirá la orden de presentación, en la que se contendrá mención expresa del ingreso, cambio o ascenso, y ubicación de la plaza. Esta función podrá delegarla el titular en el director administrativo.

ARTICULO 14

El nombramiento del personal docente y de investigación de las escuelas de educación superior, así como su promoción, se sujetará a las disposiciones establecidas en el artículo anterior y a las que rijan reglamentariamente para este personal.

ARTICULO 15

La orden que autorice al trabajador a tomar...

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