Reglamento de los Comites Populares de Defensa del Consumidor

REGLAMENTO DE LOS COMITES POPULARES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado Baja California, el lunes de 30 de abril de 1974.

Milton Castellanos Everardo Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me confieren los Artículos 49, Fracción XVI de la Constitución Política del Estado y 3o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, he tenido a bien dictar el siguiente

REGLAMENTO DE LOS COMITES POPULARES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

CAPITULO I Artículo 1

De la Naturaleza y Finalidades.

ARTICULO 1o Los comités populares de defensa del consumidor son organismos con personalidad jurídica para informar y coadyuvar con las autoridades e instituciones públicas y privadas a mantener el abasto continuo y suficiente de los artículos de consumo necesario.
CAPITULO II Artículos 2 a 8

De la Integración.

ARTICULO 2o Los comités populares de defensa del consumidor serán creados en cada uno de los municipios de la entidad con jurisdicción en ellos y se integrarán por un presidente, un secretario y un tesorero y el número de vocales que se estimen necesarios para su eficaz funcionamiento.
ARTICULO 3o

Los miembros del comité no percibirán retribución alguna, el cargo será voluntario y honorífico y serán seleccionados de entre los propuestos por las organizaciones obreras y campesinas debidamente reconocidas en cada municipio, de los sindicatos de maestros, de los colegios de profesionistas, de los sindicatos de empleados públicos y de las cámaras del pequeño comercio, buscando siempre que cada sector de los enunciados tenga cuando menos un representante en los comités y que sean preferentemente jefes de familia o amas de casa.

ARTICULO 4o A las asambleas populares que se convoquen, deberán asistir personas pertenecientes a los diversos sectores de la población y se invitará a ellas al Gobernador del Estado y al Presidente Municipal que corresponda.
ARTICULO 5o Las asambleas populares serán convocadas a través de los medios de difusión existentes por los que se hará saber de los propósitos, fecha, lugar y hora en que habrán de efectuarse.
ARTICULO 6o Al término de la asamblea, se levantará un acta, en la que se haga constar la creación del comité, los nombres y direcciones de sus miembros y sus estatutos

A falta de éstos últimos...

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