Reglamento del Comite Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicacion de la Ley de Proteccion de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO DEL COMITE ESTATAL DE SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA APLICACION DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 19 de febrero de 2010.

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y Presidente del Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con fundamento en lo establecido en la fracción I del artículo 105 y XVII del 107, de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, a todos los habitantes hago saber:

Que mediante decreto número 288, el H. Congreso del Estado expidió la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 17 de febrero de 2006, se reglamentó el párrafo tercero del artículo tercero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, con el objeto de garantizar a las niñas, niños y adolescentes la tutela de los derechos fundamentales y las garantías individuales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal mencionada y en la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, así como establecer los principios y lineamientos que orientarán la actuación de las instituciones públicas y privadas y las conductas de los particulares, en todo lo que se refiera a niñas, niños, y adolescentes.

Que la Ley de Protección mencionada en el considerando anterior, en su artículo 104 crea el Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, integrado de acuerdo al artículo 105 de la propia Ley por representantes del Ejecutivo del Estado y de instituciones de la sociedad civil organizada o del sector social que hayan destacado por su trabajo y estudios en la materia; así mismo el artículo 107 de la Ley referida establece las facultades del mencionado Comité.

Que en sesión celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, el Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, tuvo a bien aprobar el Reglamento del Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, mismo que ordeno se imprima, publique y circule:

REGLAMENTO DEL COMITÉ ESTATAL DE SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto organizar y regular las responsabilidades y funcionamiento de las instancias que integran el Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.
Artículo 2 Para la debida interpretación de este reglamento, se entenderá por:
  1. Comité Estatal.- El Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.

  2. Convención. La Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

  3. Ley.- La Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.

  4. Reglamento.- El Reglamento del Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.

Artículo 3 El funcionamiento del Comité Estatal está orientado por los principios rectores de la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia, la salud, la educación, el desarrollo y la participación.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ESTATAL

Artículo 4 El Comité Estatal se integra de conformidad con el artículo 104 de la Ley.
Artículo 5 El Comité Estatal además de las funciones que señala el artículo 107 de la Ley, tendrá las siguientes:
  1. Promover la formación de Comités Municipales con estructura similar al Comité Estatal, de acuerdo a sus necesidades, características de su población y circunstancias que resulten de importancia para el cumplimiento de sus objetivos.

  2. Planear, apoyar y ejecutar la celebración de conferencias, pláticas, simposiums, talleres y en general actividades que se consideren necesarias para lograr el cumplimiento del objeto y objetivos de la Ley, y

  3. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 6 Los integrantes del Comité Estatal deberán realizar actividades que promuevan la mejora continua del funcionamiento y operación de las diferentes instancias que realizan programas y acciones para el cumplimiento de la Ley.
CAPÍTULO III Artículos 7 a 13

DE LAS SESIONES DEL COMITÉ ESTATAL

Artículo 7 El Comité Estatal sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente tantas veces como sea necesario, previa convocatoria que efectúe el Presidente o Vicepresidente

En sesiones extraordinarias sólo podrán ser tratados aquellos asuntos para los cuales fue convocado el Comité Estatal. Tratándose de sesiones ordinarias, cualquiera de los integrantes asistentes dentro de la sesión, podrá solicitar la incorporación al orden del día los asuntos que considere convenientes y se someterá a votación.

Artículo 8 La primera sesión ordinaria deberá verificarse dentro de los primeros cuatro meses del año y la segunda sesión dentro de los cuatro últimos meses.
Artículo 9 La elaboración del orden del día, de las actas levantadas con motivo de las sesiones y el envío de cada una por medios electrónicos, correrá a cargo del Secretario Técnico, con aprobación del Coordinador General.

La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias se hará mediante oficio con acuse de recibido dirigido a cada unos de los integrantes del Comité Estatal o por otro medio fehaciente que determine el Secretario Técnico previo acuerdo con el Coordinador General.

Artículo 10 La convocatoria para la celebración de una sesión ordinaria deberá realizarse con un mínimo...

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