Reglamento sobre el Comercio e Industria Establecidos en el Municipio de Calvillo

REGLAMENTO SOBRE EL COMERCIO E INDUSTRIA ESTABLECIDOS EN EL MUNICIPIO DE CALVILLO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 30 de agosto de 2004.

Lic. José de Jesús Ortiz Macías, Presidente Municipal Constitucional de Calvillo, Ags., a los habitantes del Municipio hace saber:

Que el H. Ayuntamiento de Calvillo, Ags., en sesión ordinaria celebrada el día 21 de agosto de 2004 con fundamento legal en el Artículo 115, fracciones II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 68 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; Artículos , 16 y 36 fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes; el Capítulo II del Título V del Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno; y

CONSIDERANDO...

Se tiene a bien aprobar y expedir el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EL COMERCIO E INDUSTRIA ESTABLECIDOS EN EL MUNICIPIO DE CALVILLO

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
ARTICULO 1° Este Reglamento es de orden publico e interés general y tiene por objeto regular lo relativo a la industria y comercio establecidos en el territorio que comprende el Municipio de Calvillo, exceptuándose aquellos establecimientos con giro de venta y consumo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 2° Para los efectos del siguiente Reglamento se considera:

COMERCIO: Es el intercambio organizado de mercancías o servicios, con fines lucrativos ejercido por personas que se dedican a él por profesión.

INDUSTRIA: Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales.

INDUSTRIAL: Persona física o moral que vive del ejercicio de una industria o es propietario de ella.

COMERCIANTE ESTABLECIDO: Quien obtenga la licencia correspondiente de la Presidencia Municipal, para ejercer el comercio en un lugar fijo y permanente.

COMERCIANTE TEMPORAL: Quien obtenga el permiso correspondiente de la presidencia municipal, para ejercer el comercio por tiempo determinado, el cual no excederá de 6 meses, y será en un sitio adecuado y señalado por el ayuntamiento.

ESTACIONAMIENTO PUBLICO: Predio o inmueble de propiedad privada o pública, destinada a guardar temporalmente vehículos, mediante el pago de cuota diaria, por hora o fracción.

CAMARA: Organo colectivo de deliberación formado por dos o más asociaciones de profesionistas o actividades comerciales, que se ocupan de tratar y acordar asuntos comunes. Constituidas y registradas ante las instancias competentes.

ASOCIACION: Conjunto de establecimientos integrados para realizar un fin común a sus intereses comerciales o industriales, debiendo ser un mínimo de 20 personas formalmente constituidas anta Notario Público.

UNION: Agrupación de dos o más personas que se constituyen para atender intereses, problemas y fines comerciales o industriales comunes.

AGRUPACION: Conjunto de personas que se unen con fines industriales o comerciales de manera eventual.

CAPITULO II Artículo 3

De las Autoridades

ARTICULO 3° La aplicación de este Reglamento corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las siguientes autoridades:
  1. H. Ayuntamiento (Cabildo);

  2. Secretaria del H. Ayuntamiento;

  3. Departamento de Reglamentos Municipales;

    a).- Inspectores;

    b).- Notificadores;

  4. Dirección de Administración y Finanzas;

  5. Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano Municipal; y

  6. Dirección de Servicios Públicos.

CAPITULO III Artículos 4 a 17

De las Obligaciones de los Comerciantes e Industriales

ARTICULO 4° Todos los comerciantes deberán mantener aseados sus puestos o locales y lugares adyacentes donde efectúen sus actividades comerciales.
ARTICULO 5° En cuanto al contenido del Artículo anterior, las industrias se regirán acorde a la ley correspondiente.
ARTICULO 6° La razón comercial de los giros y propaganda, será exclusivamente en idioma español con apego a la moral y a las buenas costumbres.
ARTICULO 7° A los lugares destinados a la venta de substancias de efecto psicotrópico, como: ferreterías, supermercados, tlapalerías, empresas industriales, farmacias, boticas, tiendas de venta de pinturas, droguerías y cualquier establecimiento similar, les está estrictamente prohibida la venta de dichos productos a menores de edad.
ARTICULO 8° Las farmacias en general deberán contar, con un químico fármaco biólogo, legalmente autorizado e inscribirse en el padrón del H

Ayuntamiento; éstas no podrán expender sin receta médica los medicamentos que determine la Secretaría de Salud.

ARTICULO 9° Las personas que se dediquen o deseen dedicarse al oficio de aseadores de calzado o aseadores de vehículos automotores en la vía pública, o lugares de uso común, deberán contar con un permiso expedido por la Secretaría del H

Ayuntamiento.

ARTICULO 10 Las personas que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, deberán trabajar en el lugar que les sea asignado por la Dirección de Reglamentos, teniendo esta última la facultad de reubicarlos, atendiendo a las necesidades de seguridad y de embellecimiento del Municipio, así como la mejora económica del aseador.
ARTICULO 11 Los aseadores de calzado, están obligados a acatar las disposiciones que dicte el Departamento de Reglamentos Municipales, respecto a la forma, dimensiones y características que deberán tener sus establecimientos, las cuales podrán ser modificadas en cualquier momento, atendiendo a los criterios señalados en el artículo anterior.
ARTICULO 12 Son obligaciones de los aseadores de calzado y de vehículos en la vía pública, las siguientes:
  1. Solicitar por escrito el permiso o licencia;

  2. Contar con el permiso o licencia correspondiente para ejercer su actividad;

  3. Respetar el lugar y el horario que le sea asignado, en el permiso correspondiente;

  4. Dejar perfectamente limpia y aseada el área donde desempeña su actividad;

  5. Utilizar el agua de manera racional, evitando el desperdicio;

  6. Respetar las limitaciones que les establezca el permiso o licencia correspondiente, y las que les imponga el presente Reglamento;

  7. Evitar molestias a los transeúntes, en el ejercicio de su actividad;

  8. Evitar la utilización de líquidos que constituyan un peligro a la salud, y establecer depósitos de basura para los desechos que resulten de su actividad; y

  9. Ajustarse a las tarifas que fije el H. Ayuntamiento para la prestación de los servicios, y portar su identificación de manera visible.

ARTICULO 13 Las violaciones a cualquiera de las obligaciones de este capítulo, se sancionarán de conformidad a lo estipulado en este Reglamento.
ARTICULO 14 Corresponde a la Dirección de Reglamentos, regular y controlar el funcionamiento de los estacionamientos públicos, y de los aseadores de calzado y vehículos, en base a lo dispuesto por el presente ordenamiento.
ARTICULO 15 En general los establecimientos comerciales y de servicios podrán abrir al público en horario comprendido entre las 9:00 y 20:00 horas.
ARTICULO 16 Se exceptúan de la anterior disposición las actividades que a continuación se enumeran, conforme a los siguientes horarios:
  1. De las 0:00 a las 24:00 horas: Hoteles, casas de huéspedes, sanatorios, agencias de inhumaciones, farmacias en turno, gasolineras, bancos de sangre, servicios de emergencia para auxilio de automovilistas, servicios de ambulancias particulares, vulcanizadoras, refaccionarias de guardia, supermercados;

    ll. De las 6:00 a las 20:00 horas: Expendios de legumbres, tortillerías, molinos de nixtamal, carnicerías, pollerías, pescaderías y venta de mariscos sin preparar, expendio de semillas y forrajes, cremerías, agencias de bicicletas y accesorios, refaccionarias, talleres mecánicos, eléctricos y yunques;

  2. De las 6:00 a las 22:30 horas: Expendios de jugos de frutas, panaderías, pastelerías, misceláneas, abarrotes sin venta de bebidas embriagantes, cafés, rosticerías, neverías, refresquerías, peleterías...

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