Reglamento para Comerciantes No Establecidos del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca

EstadoOaxaca
MunicipioSan Juan Bautista Tuxtepec
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REGLAMENTO PARA COMERCIANTES NO ESTABLECIDOS DEL MUNICIPIO DE
SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC,
TUXTEPEC, OAXACA.
El C. Lic. Salvador Santos Sierra, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de
San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca. A sus habitantes hace saber:
Que con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 113 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano
de Oaxaca; 46, fracción I, 48 Fracción IV, 212 Fracción II; 213 y 214 de la Ley Municipal
para el estado de Oaxaca el Honorable Ayuntamiento en Sesión ordinaria número 01/06
de cabildo de fecha 14 de febrero del año dos mil seis, ha tenido a bien aprobar y
expedir el presente:
Reglamento para Comerciantes No Establecidos del Municipio de
San Juan Bautista Tuxtepec
Tuxtepec, Oaxaca.
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público e interés social, para los
habitantes del Municipio De San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, y tiene por objeto
establecer las normas administrativas bajo las cuales se ejercerán en el Municipio de
San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; las actividades que realizan las personas físicas
que se dediquen a un oficio o al comercio en forma ambulante, cuyas actividades hagan
de forma fija o semifija, en forma de tianguis, o con vehículo en la vía publica, así como
aquellas que se realicen en edificio público o de propiedad privada.
Articulo 2.- Para la debida aplicación del presente reglamento, se consideran
actividades comerciales o prestación de servicios de cualquier genero, todos aquellos
actos que estén permitidos por la ley y no vayan contra la moral y las buenas
costumbres, o en detrimento de la salud pública así como de la seguridad pública, que
se ejecuten dentro del municipio, las personas físicas que con establecimiento semifijo o
sin el, de manera habitual, accidental, realicen actos de comercio o explotación de algún
giro u obtengan ingresos por el ejercicio de actividades comerciales.
Artículo 3.- Por comercio ambulante, para los efectos de este reglamento se entiende,
todas aquellas actividades comerciales licitas que realizan personas que deambulan por
las calles, llevando consigo su mercancía, ya sea en aparatos o carros de tracción
mecánica o impulsados por esfuerzo humano o bien auxiliándose con vitrinas, canastos
etcétera, que personalmente carguen los propios vendedores.
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Artículo 4.- Por oficio ambulante, para los efectos de este reglamento se entiende,
como los servicios que preste una persona física en la vía pública, mediante una
remuneración, como son:
I.- Afiladores
II.- Vendedores de futras, verduras, pan, quesos, pescados, pollos, artesanías,
alimentos, legumbres y similares.
III.- Así como todos aquellos no comprendidos que incidan en el presente reglamento.
Artículo 5.- Es de aplicarse también el presente reglamento a los llamados puestos
fijos y semifijos.
Artículo 6.- Se entiende por “puestos fijos” aquel que realiza sus actividades
comerciales utilizando instalaciones fijas permanentes en un sitio determinado.
Artículo 7.- Se entiende por “puesto semifijo” aquel que realiza el comerciante
debidamente autorizado, que ejerce durante el día su actividad, el cual retira al concluir
sus labores del día, para instalarlo nuevamente en la jornada siguiente de acuerdo a la
ubicación y horario establecido en su permiso otorgado.
Artículo 8.- Quedan comprendidos en el presente reglamento los llamados, “tianguistas
o mercados sobre rueda”, entendiéndose al comerciante debidamente autorizado, que
participando con un grupo de personas, se estaciona en un lugar específico de la vía
pública, un determinado día (s= de la semana, con sujeción a las condiciones fijadas en
su permiso por y bajo las condiciones y regulaciones que en lo especifico establece el
presente reglamento, para el expendio de mercancías o prestación de servicios al
público.
Artículo 9.- De igual manera queda comprendido dentro del presente reglamento los
llamados “ambulantes con vehículo”, entendiéndose como tal, al comerciante
debidamente autorizado que utiliza en su actividad muebles rodantes de cualquier tipo,
no se estaciona en forma permanente en un solo lugar, sino que solo lo hace para
brindar atención a quien le solicita el producto o mercancía que expende o el servicio
que presta.
Capitulo II
Autoridades Competentes para la Aplicación del Presente Reglamento.
Artículo 10.- Se encuentran facultados en la esfera de su competencia, para la
aplicación del presente reglamento, las siguientes autoridades:

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