Reglamento para el Cobro y Aplicacion de Gastos de Ejecucion y Pago de Honorarios por Notificacion de Creditos

REGLAMENTO PARA EL COBRO Y APLlCACION DE GASTOS DE EJECUCION Y PAGO DE HONORARIOS POR NOTIFICACION DE CREDITOS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 1982.

Reglamento publicado en el Alcance del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el miércoles 2 de febrero de 1977.

C. LIC. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me confiere la fracción-primera del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL COBRO Y APLlCACION DE GASTOS DE EJECUCION Y PAGO DE HONORARIOS POR NOTIFICACION DE CREDITOS

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Artículo 1o De conformidad con lo establecido por los Artículos 30, 88, 91, 111, 121 y 133 del Código Fiscal del Estado de Sonora, son a cargo del deudor de un crédito fiscal, los gastos que se originen en el procedimiento administrativo de ejecución a que diere lugar por la falta de pago oportuno.
Artículo 2o Serán por cuenta del Gobierno del Estado, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de

Egresos, los honorarios motivados por las notificaciones de créditos que se efectúen en los términos previstos por la fracción 1 del Artículo 77 del Código-Fiscal del Estado de Sonora.

Artículo 3o El cobro de los gastos de ejecución, la forma de aplicarlos, y el pago de los honorarios por notificación de créditos se regirán por las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 4o Los gastos de ejecución comprenderán:

a).- Los honorarios de los ejecutores, de los depositarios y de los peritos.

b),- Los gastos de impresión y publicación de convocatorias.

c).- Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.

d).- Los demás que, con el carácter de extraordinarios-eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 5o La Tesorería General del Estado y las oficinas Receptoras del Estado, en el procedimiento administrativo de ejecución, para el desempeño del cargo de ejecutores, designarán a las personas que previa y expresamente haya autorizado para tal efecto la Tesorería General del Estado.
Artículo 6o

Tendrá derecho a cobrar honorarios de ejecución la persona que, habiendo sido autorizada por la Tesorería General, sea designado ejecutor, para llevar a cabo la práctica de las diligencias de requerimiento de pago o de embargo de bienes, según el caso, y los honorarios se causarán por el solo hecho de la práctica de dichas diligencias, siempre que éstas no contravengan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7o Quienes intervengan en un procedimiento administrativo de ejecución, cualesquiera que sean las funciones que desempeñen, en ningún caso podrán cobrar honorarios a que tengan derecho conforme a lo establecido en este Reglamento, directamente de los particulares.

Los pagos que haga el deudor del crédito fiscal, o los ingresos que se obtengan cuando se trate de administración o de intervención, deberán ser concentrados a la Tesorería General del Estado o a la oficina ejecutora, según proceda.

Artículo 8o Los gastos que se originen con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, no podrán ser objeto de condonación, excepto en los casos previstos por el Artículo 38 del Código-Fiscal del Estado de Sonora.
Artículo 9o

No procederá el cobro de gastos de ejecución a los particulares cuando por resoluciones jurisdiccionales que en definitiva dicten las autoridades administrativas o judiciales, se declaren fundados los agravios que haga valer el deudor en los recursos que interponga, bien sea en contra de la determinación del crédito fiscal, de oposición al procedimiento ejecutivo, o de nulidad de notificaciones.

Artículo 10 No se causarán los honorarios de los depositarios, cuando para desempeñar el cargo, se designe al propietario o poseedor de los bienes embargados.

Cuando los bienes embargados se depositen o custodien-en las Oficinas Receptoras, no se causarán honorarios de depositaria.

Artículo 11 Los gastos de ejecución, serán por cuenta del Gobierno del Estado con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos:
  1. En los casos previstos por el artículo 38 del Fiscal;

  2. Los que se hubieren anticipado, cuando se satisfagan los supuestos del Artículo 80 de este Reglamento;

  3. La diferencia que resulte, cuando el producto del remate, o de la venta fuera de subasta, o del valor por el que se hayan adjudicado los bienes en favor del fisco estatal, no fuere suficiente-para cubrirlos.

Artículo 12 Los gastos que se ocasionen en un procedimiento administrativo de ejecución viciado de nulidad por causas imputables al ejecutor serán a cargo de éste, quien, en su caso, deberá restituir los honorarios o las primas que hubiere cobrado, o bien, se le compensarán con cargo a sus siguientes liquidaciones.

Asimismo, las erogaciones que se hagan por concepto de gastos de ejecución, que no se justifiquen debidamente, serán a cargo del Jefe de la Oficina Ejecutora que las hubiere autorizado.

En este último caso, la Tesorería General del Estado, determinará la forma y plazo para el reintegro de las cantidades correspondientes.

Artículo 13

A solicitud del deudor, o concluido el procedimiento de ejecución, las Oficinas Ejecutoras formularán la liquidación de los gastos y la darán a conocer a aquel o a su representante legal a fin de que en un plazo de 3 días hábiles, contados a partir del siguiente él en que se haya notificado la liquidación, haga a esta, mediante escrito que presentará en la propia oficina, las observaciones que en su concepto procedan.

Transcurrido el plazo señalado, sin que el deudor o su representante legal objeten la liquidación, ésta se considerará consentida y se harán las aplicaciones en el orden que establece el Artículo-133 del Código Fiscal del Estado de Sonora.

Artículo 14 Objetadas las liquidaciones, las oficinas ejecutoras las remitirán a la Tesorería General del Estado, junto con los escritos en que se hubieren hecho las observaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación

Cuando el procedimiento de ejecución se hubiere ejercitado...

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