Reglamento para el Cobro y Aplicacion de Gastos de Ejecucion y Pago de Honorarios por Notificacion de Creditos
REGLAMENTO PARA EL COBRO Y APLlCACION DE GASTOS DE EJECUCION Y PAGO DE HONORARIOS POR NOTIFICACION DE CREDITOS
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 1982.
Reglamento publicado en el Alcance del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el miércoles 2 de febrero de 1977.
C. LIC. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades que me confiere la fracción-primera del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL COBRO Y APLlCACION DE GASTOS DE EJECUCION Y PAGO DE HONORARIOS POR NOTIFICACION DE CREDITOS
Egresos, los honorarios motivados por las notificaciones de créditos que se efectúen en los términos previstos por la fracción 1 del Artículo 77 del Código-Fiscal del Estado de Sonora.
a).- Los honorarios de los ejecutores, de los depositarios y de los peritos.
b),- Los gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c).- Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.
d).- Los demás que, con el carácter de extraordinarios-eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento administrativo de ejecución.
Tendrá derecho a cobrar honorarios de ejecución la persona que, habiendo sido autorizada por la Tesorería General, sea designado ejecutor, para llevar a cabo la práctica de las diligencias de requerimiento de pago o de embargo de bienes, según el caso, y los honorarios se causarán por el solo hecho de la práctica de dichas diligencias, siempre que éstas no contravengan las disposiciones legales aplicables.
Los pagos que haga el deudor del crédito fiscal, o los ingresos que se obtengan cuando se trate de administración o de intervención, deberán ser concentrados a la Tesorería General del Estado o a la oficina ejecutora, según proceda.
No procederá el cobro de gastos de ejecución a los particulares cuando por resoluciones jurisdiccionales que en definitiva dicten las autoridades administrativas o judiciales, se declaren fundados los agravios que haga valer el deudor en los recursos que interponga, bien sea en contra de la determinación del crédito fiscal, de oposición al procedimiento ejecutivo, o de nulidad de notificaciones.
Cuando los bienes embargados se depositen o custodien-en las Oficinas Receptoras, no se causarán honorarios de depositaria.
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En los casos previstos por el artículo 38 del Fiscal;
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Los que se hubieren anticipado, cuando se satisfagan los supuestos del Artículo 80 de este Reglamento;
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La diferencia que resulte, cuando el producto del remate, o de la venta fuera de subasta, o del valor por el que se hayan adjudicado los bienes en favor del fisco estatal, no fuere suficiente-para cubrirlos.
Asimismo, las erogaciones que se hagan por concepto de gastos de ejecución, que no se justifiquen debidamente, serán a cargo del Jefe de la Oficina Ejecutora que las hubiere autorizado.
En este último caso, la Tesorería General del Estado, determinará la forma y plazo para el reintegro de las cantidades correspondientes.
A solicitud del deudor, o concluido el procedimiento de ejecución, las Oficinas Ejecutoras formularán la liquidación de los gastos y la darán a conocer a aquel o a su representante legal a fin de que en un plazo de 3 días hábiles, contados a partir del siguiente él en que se haya notificado la liquidación, haga a esta, mediante escrito que presentará en la propia oficina, las observaciones que en su concepto procedan.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el deudor o su representante legal objeten la liquidación, ésta se considerará consentida y se harán las aplicaciones en el orden que establece el Artículo-133 del Código Fiscal del Estado de Sonora.
Cuando el procedimiento de ejecución se hubiere ejercitado...
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