Reglamento de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas

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Publicado enDOF
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1o La aplicación e interpretación para efectos administrativos del presente reglamento compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTÍCULO 2o La Secretaría se coordinará con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas, para fortalecer la investigación, producción, certificación, verificación y comercio de semillas.
ARTÍCULO 3o Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. Banco Oficial de Germoplasma: lugar con condiciones controladas de humedad y temperatura que permite la conservación de semillas, con el propósito de preservar las características genéticas de las especies, y que es administrado, coordinado y supervisado por la Secretaría;

  2. Beneficio de semillas: proceso a que se someten los frutos o semillas para siembra, que consiste en un conjunto de operaciones manuales, mecánicas o químicas, tales como la limpieza, selección, tratamiento químico y envasado, con el objeto de conservar o mejorar su calidad física;

  3. Certificación de semillas: constancia que expide la Secretaría o las personas físicas o morales acreditadas, por medio de etiquetas que se adhieren, fijan o cosen al exterior de los envases, de que las semillas correspondientes se produjeron conforme a métodos que aseguran su identidad genética y que en el momento de su etiquetado, reúnen las normas a que se refiere este Reglamento;

  4. Inspección: procedimiento técnico para supervisar que la producción, beneficio y comercialización de las semillas, se ajusta a las normas;

  5. Investigación oficial: la que realizan las dependencias, instituciones y organismos del Gobierno Federal;

  6. Ley: Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas;

  7. Material transgénico: semillas o variedades de plantas que contienen material genético extraño en su genoma, mediante procesos sujetos al ácido desoxiribunúcleico (ADN) recombinante;

  8. Normas: normas oficiales mexicanas, expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  9. Organismo de certificación: Persona física o moral acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, previa aprobación de la Secretaría, para certificar semillas;

  10. Pureza física: es la cantidad, en peso, de semillas libres de daños físicos, impurezas o materiales extraños;

  11. Secretaría: los servidores públicos competentes de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

  12. Semillas: los frutos o partes de éstos, así como las partes vegetales, vegetales completos, o un conjunto de genes, con la calidad física, fisiológica, genética y fitosanitaria, que asegure la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales;

  13. Semillas originales: Los productos de los trabajos de investigación, formación o mejoramiento de variedades de plantas, que permanecen bajo control de su formador o mejorador, manteniendo la identidad de la variedad, y que además constituirán la fuente inicial para la producción de semillas de categoría básica;

  14. Semillas básicas: las resultantes de las semillas originales que se reproducen con el propósito de obtener un mayor volumen, cumpliendo con las normas para su certificación;

  15. Semillas registradas: las que descienden de las semillas básicas, o de las mismas semillas registradas que se reproducen con el propósito de obtener un mayor volumen y cumpliendo con las normas para su certificación;

  16. Semillas certificadas: las que descienden de las semillas básicas o de las registradas, cuyo proceso de certificación sea realizado conforme al primer párrafo del Artículo 7o. de la Ley;

  17. Semillas verificadas: las provenientes de las semillas básicas o registradas, cuyo proceso de control de calidad sea realizado por las empresas, conforme al segundo párrafo del Artículo 7o. de la Ley;

  18. Unidad de inscripción: la superficie continua correspondiente al cultivo de una especie determinada, de una sola variedad, de la misma categoría y origen, y

  19. Variedad: es una subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera homogénea, porque es posible describir su uniformidad; estable, porque conserva sus rasgos a través del tiempo, y distinta, porque es posible diferenciarla de otras variedades.

CAPÍTULO II De la investigacion en materia de semillas Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4o En los trabajos de investigación oficial para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, o para la formación de nuevas y mejores variedades, directa o indirectamente útiles al hombre, se considerarán las siguientes prioridades:
  1. Los cultivos que son la base de la dieta alimenticia nacional;

  2. Los cultivos económicamente importantes en la producción nacional;

  3. Los cultivos económicamente importantes para su exportación;

  4. Los cultivos preferentes a nivel regional;

  5. La tolerancia a las plagas y enfermedades que afectan a un cultivo a nivel nacional e internacional, y

  6. Los factores que contribuyen con las cadenas alimentaria y agroindustrial.

ARTÍCULO 5o La investigación en materia de semillas se podrá realizar libremente, con excepción de los materiales transgénicos de alto riesgo, en que se requerirá permiso previo de la Secretaría.
ARTÍCULO 6o La Secretaría determinará, mediante dictamen técnico debidamente fundado en consideraciones científicas o previo análisis de laboratorio, cuáles serán considerados como materiales transgénicos de alto riesgo

Dichos dictámenes deberán considerar:

  1. La producción de compuestos tóxicos para organismos benéficos al hombre y demás organismos vivos, capaces de alterar sustancialmente las cadenas biológicas.

  2. Los efectos de los genes que al escapar al medio ambiente y transmitirse a especies vegetales afines, de uso comercial, silvestres o domésticas, originan el riesgo de producir nuevas malezas, aumentar la peligrosidad de las ya existentes o bien, aumentar su capacidad para dominar nichos ecológicos, con la posibilidad de ocasionar cambios significativos en la distribución y diversidad de la flora y de la fauna en tales nichos, y

  3. La presencia de genes que produzcan sustancias catalogadas como contaminantes del medio ambiente.

La Secretaría, por lo menos semestralmente dará a conocer mediante la publicación de folletos, los nuevos dictámenes que emita en la materia.

ARTÍCULO 7o La solicitud de permiso deberá contener:
  1. Los datos de los responsables del proyecto y el experimento;

  2. Los datos del propietario de la localidad donde se llevará a cabo el experimento, así como los de identificación de ésta;

  3. El nombre de la investigación;

  4. Los objetivos y la metodología de desarrollo del proyecto, así como las medidas de seguridad y prevención;

  5. La indicación de...

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