Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptacion Social del Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DE LOS CENTROS PREVENTIVOS Y DE READAPTACION SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 17 DE JUNIO DE 2011, TODA MENCION REFERENTE A LA DIRECCION DE PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL, DIRECCION DEL CENTRO DE READAPTACION SOCIAL, CENTRO DE READAPTACION SOCIAL, TODOS DEL ESTADO, PASAN A SER DENOMINADAS, DIRECCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES, DIRECCION DEL CENTRO DE REINSERCION SOCIAL, Y CENTRO DE REINSERCION SOCIAL DEL ESTADO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE JUNIO DE 2011.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 28 de junio de 2002.

REGLAMENTO DE LOS CENTROS PREVENTIVOS Y DE READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 161
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en este Reglamento, tienen por objeto regular la organización, administración y funcionamiento del sistema integrado por los Centros Preventivos y de Readaptación Social en el Estado y su aplicación corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
Artículo 2° Este ordenamiento se aplicará en los Centros Preventivos y de Readaptación Social, dependientes de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, destinados a la internación de quienes, por una resolución judicial o administrativa, se encuentren privados de su libertad por mandato de ley.

El Sistema de Centros de Detención Preventiva y de Readaptación Social del Estado se integra por:

  1. Centros de Detención Preventiva

    Son establecimientos para la custodia de indiciados, así como prisión preventiva de procesados que se encuentran a disposición de autoridades del fuero federal o común. En dichos Centros el tratamiento estará orientado a evitar la desadaptación social de los internos. Funcionarán también como pensión provisional durante el trámite de extradición, así como estancia transitoria en los casos de traslados interinstitucionales a los centros o colonia federal.

  2. Centros de ejecución de penas privativas de la libertad

    Son establecimientos destinados a la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas por sentencia ejecutoria, para la readaptación social de los internos.

  3. Institución abierta

    Es aquélla cuya función principal se enfoca a cumplir con las etapas que marca la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados del Estado de Quintana Roo, para el cumplimiento del tratamiento en semilibertad.

Artículo 3° Corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social la atribución de organizar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario del Estado.
Artículo 4° Queda prohibida, en los Centros de Prevención y Readaptación Social, la incomunicación con el medio familiar y social, así como toda violencia física o verbal que provoque cualquier tipo de lesión o menoscabe la dignidad de los internos

En consecuencia, la autoridad se abstendrá de realizar actos y tratos denigrantes o crueles, garantizando el respeto absoluto a los derechos humanos y a la dignidad personal de los internos.

Artículo 5° El tratamiento en los Centros de Readaptación Social del Estado se establecerá sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y dentro de los límites establecidos por las leyes de la materia.
Artículo 6° La información de alguna persona en cualesquiera de los Centros del Estado se hará únicamente:
  1. Por consignación del Ministerio Público;

  2. Por resolución judicial;

  3. Por señalamiento hecho, con base en una resolución judicial, por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado y/o por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública,

  4. En ejecución de los tratados y convenios a los que refiere el Artículo 18 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos; y

  5. Por determinación de autoridad competente.

Artículo 7° Los Centros albergarán únicamente a aquellas personas cuya internación ha sido decretada por la autoridad competente, sea con el carácter de indiciado o sentenciado.
Artículo 8° El Ejecutivo Estatal expedirá los manuales e instructivos de organización y procedimientos para el debido funcionamiento de los Centros

En estos documentos se precisarán las normas relativas a seguridad y custodia de los internos; a la clasificación y al tratamiento; administrativo, técnico y de custodia; normas de trato, formas y métodos para el registro de ingresos, traslados y egresos así como la recepción de visitas.

Artículo 9° Las áreas para indiciados y procesados serán distintas de las destinadas a sentenciados

Las mujeres serán internadas en áreas diferentes de las destinadas a hombres. Los internos sentenciados ejecutoriados no permanecerán en el área destinada para reclusión preventiva, una vez que sea señalado el lugar para la extinción y cumplimiento de la pena.

En ningún caso, los indiciados y procesados podrán ser trasladados a las áreas o establecimientos destinados a la ejecución de penas.

Así también, los sentenciados ejecutoriados, que se encuentren en el área para la ejecución de penas, por ningún motivo podrán regresar a las áreas destinadas a la reclusión preventiva, aún en el caso de la comisión de un nuevo delito.

Artículo 10 A efecto de lograr cabalmente lo establecido en el presente Reglamento y, tomando en consideración las limitaciones presupuestales que existan en cada caso, la Dirección procurará la cooperación de instituciones culturales, educativas, sociales y asistenciales, estatales y federales, así como otras del sector privado, coadyuvantes a los fines resocializadores de la Institución.
Artículo 11 En caso de que se introduzca y/o se encuentren en los Centros, armas, psicotrópicos u objetos distintos a los autorizados en este Reglamento, dará vista al agente del Ministerio Público o a la autoridad competente.
CAPÍTULO II Artículos 12 a 20

DEL INGRESO Y EGRESO DE LOS INTERNOS

Artículo 12 El ingreso de cualquier detenido a los Centros de Readaptación Social, solo podrá hacerse en los casos señalados por el Artículo 6° de este Reglamento.
Artículo 13 Tratándose de extranjeros, el Director del establecimiento comunicará inmediatamente a la Oficina de Servicios Migratorios y a la Embajada o Consulado correspondiente, el ingreso, generales, el delito que se le imputa y cualquier situación relativa, a efecto de que dicha oficina habilite al Centro Penitenciario como estación migratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley de la materia.
Artículo 14 Al ingreso a los Centros, los internos serán examinados por el servicio médico del establecimiento, para conocer su estado físico y mental.

Cuando por información obtenida del estudio y exploración realizada, se encuentren evidencias o síntomas de golpes, malos tratos o torturas, el médico lo hará del conocimiento del Director de la institución, quien dará parte al juez de la causa y al Ministerio Público, a los que remitirá certificaciones del caso, que quedarán a disposición de los defensores del interno.

Artículo 15 Cuando al ingresar, el interno traiga consigo medicamentos, el médico determinará si debe conservarlos o retirarlos.
Artículo 16 Los objetos de valor, ropa y otros bienes que el interno posea a su ingreso y que no pueda retener consigo, serán entregados a la persona de su confianza o mantenidos en depósito bajo la responsabilidad del área administrativa de los Centros, previo inventario que firmará el interno, se le dará el recibo correspondiente y le serán entregados en el momento que sean requeridos.
Artículo 17

Al ingreso de los internos, se abrirá un expediente el cual se integrará en forma cronológica y constará de las siguientes etapas: estudio y diagnóstico, determinación del tratamiento a seguir, así como la conducta observada institucionalmente, comprendiendo cada etapa lo siguiente: jurídico, médico psiquiátrico, psicológico, de trabajo social, educativo, cultural, laboral y criminológico.

De igual forma se asentará lo siguiente:

  1. Día y hora de ingreso;

  2. Nombre (s), apodo, edad, sexo, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u oficio, información familiar;

  3. Autoridades a las que está a disposición, así como la causa de internamiento;

  4. Identificación dáctilo-antropométrico:

  5. Identificación fotográfica y el registro de sus pertenencias.

Artículo 18 Al ingreso, se entregará a cada interno un instructivo donde consten detalladamente sus derechos y obligaciones, así como el régimen general de vida en el establecimiento, lo que se complementará con comentarios obligatorios que las autoridades deberán hacer a los recién ingresados durante el tiempo necesario para su entero conocimiento.

Para el caso de los internos con incapacidad, físicas, analfabetos, con desconocimiento del idioma o por cualquier otra causa, las autoridades del establecimiento facilitarán los medios disponibles para hacer de su conocimiento el contenido de dichos textos.

Artículo 19 Al ingreso de los internos a los Centros, se realizará una preclasificación, para ubicarlos en el medio idóneo de convivencia y evitar contaminación criminógena

Esta se realizará...

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