Reglamento del Centro de Observacion de Menores de Jalisco

REGLAMENTO DEL CENTRO DE OBSERVACION DE MENORES DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 3 de febrero de 1983.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Flavio Romero de Velasco, en uso de las facultades que la ley me concede y atento a lo dispuesto por los Arts. 8º. y 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y

CONSIDERANDO

Que uno de los programas fundamentales de Gobierno ha sido proporcionar al Estado de Jalisco una estructura penitenciaria operante, eficaz, moderna y ágil para lo cual se ha visto la necesidad de dotar de una estructura legal e integral a los sistemas carcelarios y de readaptación social que comprendan la totalidad de los tipos de acciones antisociales; es por ello que se ha realizado un considerable esfuerzo para cumplir con dicho programa. Jalisco cuenta ahora con una legislación penitenciaria humana y regeneradora, las cárceles han dejado de ser escuelas del delito para transformarse en verdaderos centros de readaptación donde el sujeto es motivado a la reinserción social.

Que ahora ya existe la atención penitenciaria para el hombre, para el anciano que ha transgredido las Leyes Penales, pero no será posible hablar de una reforma integral si soslayáramos la atención al menor infractor. Nunca antes como ahora, ha existido la necesidad de atender a aquellos menores infractores que por no haber adquirido su mayoría de edad, carecen de la capacidad de goce y ejercicio y por consiguiente, no pueden ser sujetos de un tratamiento de readaptación social en los términos de la Ley de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad.

Que atento a lo dispuesto por las Leyes Penales, los menores de 18 años no son responsables penalmente, como consecuencia, quedan bajo la protección tutelar del Estado el cual por conducto de los organismos establecidos en las Leyes para Menores, se procede dictar las medidas conducentes, previas las investigaciones multidisciplinarias para encausar la educación y adaptación del menor infractor.

No obstante que los esfuerzos legislativos tienden a institucionalizar medidas de seguridad más humanas y regeneradoras, si no se proveé (sic) la obra material necesaria, la Ley quedará vacía y sin expresión real. Es por ello que el Gobierno a mi cargo ha construido el Centro de Observación de Menores mismo que satisface el vacío existente entre la reclusión en la Granja Industrial Juvenil de Recuperación y la domiciliaria que como medidas de seguridad impone el Consejo Paternal, medidas que por falta de un adecuado estudio y análisis de la personalidad del infractor, quedan en la nada porque resultan las más de las veces, solo paliativos a problemas de menores que deben ser objeto de un tratamiento integral, por consiguiente y con base a los dispositivos legales invocados, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL CENTRO DE OBSERVACION DE MENORES DE JALISCO

TITULO I Artículos 1 a 16
CAPITULO I Artículos 1 a 9

OBJETIVOS

Artículo 1 ° El Centro de Observación de Menores de Conducta Irregular de Jalisco, tiene los objetivos siguientes:
  1. Observar interdisciplinariamente a los niños y adolescentes que no hayan cumplido los 18 años de edad y que se encuentren dentro de los términos a que se refiere la Ley de Readaptación Juvenil de la propia Entidad.

  2. Canalizar después del estudio correspondiente y según dictamen de la Junta Interdisciplinaria de Comunidad de la propia Institución, a los menores que hayan sido remitidos. La canalización podría ser, según el caso, a su propia familia, a hogar substituto o a cualquier institución especializada que procure su adaptación social.

  3. Desempeñar actividades de clínica de conducta en los casos en los que el menor pueda adaptarse socialmente en régimen ambulatorio.

  4. Establecer el seguimiento necesario de cada caso con objeto de comprobar su adecuada adaptación social, propiciando las medidas pertinentes a fin de evitar la reiteración de la conducta irregular.

  5. Orientar a la familia del menor a fin de que observe el comportamiento idóneo que procure la estructuración de una personalidad sana de conformidad a los valores positivos de la comunidad.

  6. Tramitar el juicio de pérdida de la patria potestad en los casos a que se refiere el Código Civil del Estado, en favor de los menores, cuyos padres sean notoriamente incapaces de educarlos u orientarlos en relación con su conducta irregular.

  7. Remitir a la Granja Industrial Juvenil de Recuperación, a todos aquellos menores que de conformidad a lo establecido por la junta interdisciplinaria de comunidad, así lo ameriten, para la continuación de su tratamiento.

  8. Atender especializadamente a los reiterantes, protegiendo a los de primer ingreso de su agresión y contaminación.

  9. Clasificar a los menores, atendiendo sólo a criterios científicos y humanitarios. Para este efecto se tendrá en consideración, la edad mental y física, el sexo, el tipo de personalidad, el estado de salud física o mental y la conducta observada en el exterior.

  10. Iniciar el pretratamiento y en su caso el tratamiento, para lograr su adaptación social futura y la maduración de la personalidad de los menores.

Artículo 2 ° El Centro de Observación de Menores se ocupará asimismo, de constituir grupos externos de ayuda a fin de que se planifique adecuadamente el tratamiento en el exterior y se localicen los hogares substituidos que sean necesarios.
Artículo 3 ° El Centro de Observación de Menores, aconsejará y orientará a los maestros y autoridades educativas de los planteles a donde asistan los menores que estén sujetos a tratamiento ambulatorio, sobre la forma de comportarse con ellos; lo mismo se hará con los empleadores.
Artículo 4 ° El propio Centro de Observación, supervisará los tratamientos externos que hayan sido aceptados por la junta interdisciplinaria de comunidad y que queden bajo la responsabilidad de los padres o tutores o instituciones.
Artículo 5 ° El Centro de Observación, organizará también, campañas constantes de orientación a la comunidad a fin de controlar las deformaciones familiares y superar los patrones culturales nocivos.
Artículo 6 ° El Centro de Observación, se constituirá en institución de estudios, a fin de sugerir a las autoridades y a la comunidad, las medidas que deberán tomarse para orientar y evitar la conducta irregular en el ámbito infantojuvenil

Para lograr lo anterior podrá interrelacionarse con instituciones públicas y privadas.

Artículo 7 ° El Centro de Observación, programadamente organizará con el personal técnico formas de localización de menores que deambulen, observando conductas irregulares en la ciudad o fuera de ésta.
Artículo 8 ° Albergará al Consejo Tutelar en sus instalaciones proporcionándole los elementos necesarios para que establezca el diagnóstico y pronóstico biopsicosocial de cada menor, sugiriendo y supervisando el tratamiento.
Artículo 9 ° El Centro de Observación podrá funcionar eventualmente y cuando lo decrete la propia junta interdisciplinaria de comunidad, como institución de tratamiento bajo la característica de villa hogar abierta.
CAPITULO II Artículos 10 a 16

DE LA JUNTA INTERDISCIPLINARIA DE COMUNIDAD

Artículo 10 En el Centro de Observación de Menores se constituirá un grupo denominado Junta Interdisciplinaria de Comunidad, en el que concurran todas las disciplinas que estudian al ser humano en los capítulos de la infancia y la adolescencia a fin de contemplarlo en su realidad biopsicosocial y regular la forma adecuada de maduración individual y social.
Artículo 11

La Junta Interdisciplinaria de Comunidad estará integrada por quien represente la dirección del Centro, por el Presidente del Consejo Tutelar y por cada uno de los representantes de las áreas técnicas, una persona por la administración, el preceptor del núcleo al que corresponda el menor y, cuando se juzgue pertinente, los padres del menor o quienes sustenten la patria potestad y, si es posible un representante de las víctimas. La Dirección o su representante, será quien presida las reuniones.

Artículo 12 La Junta Interdisciplinaria de Comunidad, sesionará cuantas veces sea necesario, pero por lo menos 2 veces a la semana a fin de resolver los problemas de los menores en los capítulos a que se refiere este reglamento, los generales de la institución, y, también para llevar a cabo los lineamientos de política científica institucional.
Artículo 13 De cada sesión se levantará acta pormenorizada que servirá para integrar el expediente interdisciplinario de cada menor, para el estudio y diagnóstico integral y para sugerir el tratamiento.
Artículo 14 Los miembros de la Junta Interdisciplinaria de Comunidad, tendrán voz y voto

El Director, o su representante, tiene además, voto de calidad. Sus decisiones deberán ser avaladas por el Presidente del Consejo Tutelar, en caso contrario, éstas serán turnadas a la autoridad superior, quien determinará, con fundamento en los estudios interdisciplinarios, los lineamientos a seguir.

Artículo 15 Previo acuerdo de la dirección podrá solicitarse la asesoría de profesionistas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, o del Departamento de Servicios Coordinador de Prevención y Readaptación Social, para los efectos de un mejor cumplimiento de su cometido

Los peritos de las instituciones mencionadas tendrán voz, pero no voto.

Artículo 16 La Junta Interdisciplinaria de Comunidad decidirá, además, quienes deberán ejercer...

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