Reglamento de Cementerios del Municipio de Mexicali

Publicado enPeriódico Oficial del Estado de Baja California
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

Se declara que el servicio de inhumación, incineración, exhumación y traslado de cadáveres o restos humanos áridos, es un servicio público en el municipio de Mexicali.

ARTÍCULO 2

El servicio público a que se refiere el Artículo anterior, estará a cargo del Ayuntamiento, y dentro del Municipio de Mexicali quedará sujeto a las disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 3

La inhumación o incineración de cadáveres, sólo podrá realizarse en cementerios municipales.

ARTÍCULO 4

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ayuntamiento podrá otorgar concesiones a particulares para prestar este servicio público, cuando se cumplan las condiciones y requisitos que establece el presente Ordenamiento.

ARTÍCULO 5

Todos los cementerios establecidos o que se establezcan en el municipio tendrán plano de nomenclatura y un ejemplar colocado en lugar visible al público.

ARTÍCULO 6

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del Registro Civil.

ARTÍCULO 7

La inhumación o incineración de cadáveres, así como el traslado de cadáveres o restos humanos áridos queda sujeto a todas las condiciones que establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos en vigor en el Estado de Baja California, así como al Reglamento Federal de Cementerios.

ARTÍCULO 8

Los cadáveres deberán inhumarse o incinerarse después de las 12 horas y antes de las 48 horas siguientes a la muerte, salvo autorización especial de la autoridad sanitaria, u orden de autoridad judicial o del Ministerio Público.

ARTÍCULO 9

Los cadáveres que no sean reclamados dentro del término de diez días siguientes a la muerte, a solicitud de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, le serán remitidos para realizar investigaciones de carácter científico o de enseñanza. En su oportunidad el Ayuntamiento los inhumará o incinerará.

ARTÍCULO 10

En todos los cementerios del Municipio deberá haber cuando menos veinte fosas preparadas para inhumación.

ARTÍCULO 11

La ejecución de las normas que establezca el Reglamento, estará a cargo del C. Presidente Municipal, o de la Dependencia Municipal en quien delegue estas facultades.

ARTÍCULO 12

Ninguna autoridad o empleado municipal podrá cobrar derecho alguno que no esté previsto en la Ley de Hacienda Municipal o en la Ley de Ingresos para el Municipio de Mexicali, Baja California.

ARTÍCULO 13

Son horas reglamentarias para el funcionamiento de los cementerios, de las 8:00 horas a las 18:00 horas en invierno, y hasta las 20:00 horas en verano.

CAPÍTULO II De los requisitos para el establecimiento de los cementerios Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14

Para el establecimiento de un cementerio dentro del Municipio de Mexicali se requiere:

  1. Autorización previa de las autoridades sanitarias.

  2. Acuerdo del Cabildo para establecer el cementerio.

  3. En su caso la concesión del Ayuntamiento a Particulares.

    IV.-

  4. Planos aprobados por el Departamento de Obras Públicas Municipales.

ARTÍCULO 15

Los planos a que se refiere la última fracción del Artículo anterior, deberán contener:

  1. Localización del inmueble;

  2. Vías de acceso;

  3. Trazo de calles y andadores;

  4. Determinación de las secciones;

    a).- De inhumación con la zonificación y la lotificación de fosas que permitan fácilmente la identificación de los cadáveres sepultados.

    b).- De incineración;

    c).- De gavetas;

    d).- De osario;

    e) De oficinas administrativas y servicio sanitario;

  5. Redes de agua, drenaje y alumbrado;

  6. Nomenclatura.

ARTÍCULO 16

Los cementerios que se establezcan en lo sucesivo serán totalmente jardinados, quedando prohibida la construcción de capillas o monumentos sobre las fosas; éstas podrán enladrillarse o enlozarse en los cementerios de los poblados o delegaciones.

ARTÍCULO 17

En los cementerios a que se refiere el Artículo anterior, la zona de inhumaciones será única sin clases ni distinciones y las fosas serán ocupadas por orden cronológico, siguiendo sucesivamente la nomenclatura del plano fosero aprobado.

ARTÍCULO 18

Ningún cementerio prestará servicio sin la aprobación de funcionamiento que expida el Ayuntamiento una vez que se verifique la existencia de los servicios conforme a los planos aprobados.

CAPÍTULO III De las inhumaciones Artículos 19 a 27
ARTÍCULO 19

Solo podrán efectuarse inhumaciones o incineraciones antes de que transcurran doce horas del fallecimiento, cuando el médico en el certificado de defunción exprese que es urgente la inhumación del cadáver por considerar que peligra la salubridad pública, o cuando las autoridades sanitarias lo determinen.

ARTÍCULO 20

La inhumación de cadáveres en el suelo, se hará en fosas que tengan un metro y medio de profundidad, cuando menos dos metros de longitud por un metro de latitud, enladrillado en las paredes laterales protegiendo el ataúd, con una loza colocada entre éste y la tierra que lo cubra.

Por ningún motivo se colocará loza entre el fondo del ataúd y la tierra.

ARTÍCULO 21

Por ningún motivo se permitirán construcciones o edificaciones sobre las fosas en la zona denominada "jardín". En esta zona las fosas serán delimitadas perimetralmente e identificadas con una placa de 30 centímetros de latitud por 60 de longitud que se colocará en la cabecera, que contendrá cuando menos el nombre completo y fecha de fallecimiento de la persona que se haya inhumado en esa fosa, pudiendo también contener símbolos religiosos y epitafios que estimen convenientes los deudos del fallecido.

ARTÍCULO 22

La superficie de los lotes en la zona jardinada será mantenida por los interesados, quienes no podrán sembrar plantas cuyas raíces puedan exceder los límites de la fosa.

ARTÍCULO 23

En la zona de capillas y monumentos de los cementerios autorizados con anterioridad a la expedición de este Reglamento, para la construcción o edificación de éstas, se requerirá la aprobación del Departamento de Obras Públicas Municipales.

ARTÍCULO 24

Para los efectos del Artículo anterior, los interesados deberán presentar solicitud a la que deberán anexar el proyecto de monumento o de capilla.

ARTÍCULO 25

El Departamento de Obras Públicas Municipales no aprobará la construcción de ningún monumento o capilla que sobrepase la superficie de la fosa o fosas, y la altura deberá guardar proporción con la superficie sobre la que se tenga derecho.

ARTÍCULO 26

El Plazo para la construcción y edificación de monumentos o capillas, será fijado a juicio del Departamento de Obras Públicas Municipales.

ARTÍCULO 27

El retiro de escombros y la limpieza de las superficies aledañas a las construcciones será por cuenta de los interesados, quienes deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en la administración del cementerio.

CAPÍTULO IV De la incineracion Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28

Los cementerios de nueva creación deberán contar con un incinerador y una zona de gavetas en donde se depositarán las cenizas incineradas en el cementerio que preste este servicio.

ARTÍCULO 29

La incineración de cadáveres se realizará a solicitud de los interesados o por disposición de las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 30

La incineración de restos humanos exhumados al término del plazo que señala este Reglamento para permanecer en las fosas, se realizará cuando lo soliciten los interesados o a los doce meses de estar depositados en el osario sin haber sido...

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