Reglamento de Cantinas

REGLAMENTO DE CANTINAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 1 DE NOVIEMBRE DE 1958.

Reglamento publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 5 de junio de 1956.

Decreto número 293

CIUDADANO VICTOR MENA PALOMO, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

CONSIDERANDO: ...

Por tales motivos y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 55, de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien decretar el siguiente

REGLAMENTO DE CANTINAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
ARTICULO 1o Se consideran embriagantes las bebidas que contengan una graduación alcohólica que exceda del cinco por ciento calculada por su peso.
ARTICULO 2o Se entiende por cantina, todo establecimiento en que se vendan bebidas embriagantes para su consumo en el local y, por consiguiente, queda sujeto a las disposiciones de éste reglamento.
ARTICULO 3o En las cantinas queda estrictamente prohibido:
  1. La entrada de mujeres, de los menores de edad y de las personas afectadas de enfermedades visibles o contagiosas. Los propietarios, administradores o encargados de estos negocios fijarán avisos con leyendas visibles desde su exterior en que se dé a conocer esta prohibición.

  2. La posesión, uso o tráfico de estupefacientes o drogas enervantes.

  3. Los juegos de azar.

  4. Los conciertos musicales, el empleo de aparatos mecánicos de música y el uso de cubiletes.

  5. Utilizar los servicios de mujeres y de menores de 21 años.

  6. (DEROGADA, D.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1958)

  7. Pintar o fijar en el interior del local, cuadros o fotografías que ofendan a la moral o las buenas costumbres, a juicio de las autoridades estatales o municipales.

  8. Que los dueños, encargados o empleados ingieran bebidas embriagantes en sus propios establecimientos, durante el tiempo en que estén trabajando en el mismo.

(REFORMADO, D.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1958)

ARTICULO 4o Las cantinas estarán provistas en sus puertas exteriores de mamparas, que se cierren automáticamente y que impidan la vista hacia el interior, debiendo ser dichas mamparas de madera, o madera y vidrio opacos que llene el objeto indicado y que presenten buen aspecto

Estas mamparas deberán tener un metro y setenta y cinco centímetros de altura y serán colocadas de modo que dejen un espacio libre de veinticinco centímetros entre su extremidad inferior y el umbral de la puerta.

En dichos establecimientos se podrá tener un salón especial para familias, siempre que su entrada sea independiente de la cantina, que no tenga mamparas para el exterior ni paso a los consumidores de uno y otro lugar. Estos salones estarán exceptuados de la prohibición contenida en la fracción I del artículo inmediato anterior, por lo que respecta a las mujeres.

ARTICULO 5o Las cantinas deberán contar con servicio de alumbrado eléctrico en todos aquellos lugares del Estado en donde exista servicio público, de modo que el local pueda iluminarse suficientemente cuando sea necesario

En lugares donde no exista servicio público de alumbrado eléctrico, podrá utilizarse otro sistema de suficiente intensidad. Durante el tiempo en que por cualquier causa se suspendiese totalmente el servicio de alumbrado eléctrico, deberá contar con otro medio eficiente para alumbrar el local.

ARTICULO 6o Cuando se suscitare alguna riña en el interior de una cantina, el propietario, administrador o encargado deberá pedir inmediatamente el auxilio de la Policía

Lo mismo hará cuando tenga conocimiento o encuentre que alguna persona se presente a la misma en estado de embriaguez o use o posea dentro del mismo establecimiento estupefacientes o drogas enervantes.

ARTICULO 7o Las fondas y restaurantes sólo podrán vender vinos y licores cuando se sirvan comidas completas.
SECCIÓN SEGUNDA (SIC) Artículos 8 a 11

DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 8o Las cantinas podrán estar abiertas de las diez a las veintiún horas todos los días, a excepción de los domingos y días festivos en que podrá estarlo de las diez a las quince horas

El C. Gobernador del Estado y los Ayuntamientos correspondientes quedan facultados para determinar mediante acuerdos de carácter general, los días en que deban mantenerse cerrados dichos establecimientos. Tales acuerdos se darán a conocer en los principales periódicos diarios cuando se trate del Municipio de Mérida, y en las demás poblaciones, mediante circular dirigida a los propietarios o encargados.

ARTICULO 9o El horario consignado en el artículo que antecede podrá ser modificado discrecionalmente por el C

Gobernador del Estado cuando sea conveniente al interés público a juicio de dicho funcionario.

La jornada de trabajo en las cantinas debe ajustarse a las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 10 Los establecimientos dedicados a la venta de vinos y licores en envases cerrados se sujetarán al horario establecido en el artículo 8o. de este Reglamento.
ARTICULO 11 No se permitirá el establecimiento de cantinas en las fincas henequeneras o en cualesquiera otros centros de trabajo en el campo.
SECCION TERCERA Artículos 12 a 20

LICENCIAS

ARTICULO 12 Para el funcionamiento de cantinas se requerirá licencia expedida por la autoridad municipal correspondiente

Esta licencia deberá ser revalidada durante el mes de enero de cada año.

ARTICULO 13 Para la revalidación de las licencias del funcionamiento de una cantina, se requerirá:
  1. Presentar a la autoridad municipal la solicitud correspondiente, por escrito.

  2. Tener el solicitante, capacidad jurídica.

  3. Que el establecimiento respectivo reúna los siguientes requisitos.

a).- Tener entrada y salida exclusivamente por y a la vía pública.

b).- No tener comunicación interior alguna con habitaciones, patios de vecindad, comercios y cualquiera otro lugar ajeno al mismo establecimiento.

c).- Tener sitios apropiados para guardar barriles, cajas, envases, utensilios, etc.

d).- Estar dotados de agua pura, a cuyo efecto contará con los elementos adecuados sanitariamente.

e).- Estar dotados de servicios sanitarios suficientes que no estén a la vista de los consumidores y traunsentes (sic). El lavado de copas y vasos se hará precisamente por medio de agua...

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