Reglamento de la Caja de Ahorros y Prestamos de la Policia del Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL DISTRITO FEDERAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 17 DE JULIO DE 1922.

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 26 de enero de 1922.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Gobierno del Distrito.

EL C. CELESTINO GASCA, Gobernador del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me concede la Frac. IX del Art. 7 de la Ley de Organización del Distrito Federal y con aprobación del C. Presidente de la República, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 26

BENEFICENCIA DE LA POLICIA

Premios, Préstamos, Casino, Pensiones y Retiros, Hospital, Inhumaciones, Asilo

Premios

ARTICULO 1o La Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Distrito Federal, otorgará premios en efectivo, a los miembros de las Gendarmerías de a Pie, Montada, y Cuerpo de Bomberos en los casos siguientes:
  1. Por servicios extraordinarios, en cuya ejecución hubiesen demostrado honradez, actividad y competencia o hubiesen estado a punto de perder la vida, previa información detallada del Inspector General de Policía;

  2. Por cada diez años de servicios CONSECUTIVOS en la Institución de la Policía, comprobados con su hoja de servicios, la que podrá objetarse con documentos oficiales que en contrario existieren en la Caja de Ahorros.

ARTICULO 2o

Justificado el derecho a cualquiera de los premios a que se refieren las cláusulas del artículo anterior, podrán recibir su importe los beneficiarios de los agraciados si éstos hubieren muerto, sin haberlos recibido, sin parjuicio (sic) del auxilio para los gastos de inhumación y el pago de la pensión respectiva, si la muerte hubiere sido ocasionada por los servicios mencionados en la cláusula primera.

ARTICULO 3o El importe de los premios a que se refieren los incisos I y II del artículo 1o., será de CINCUENTA Y CIEN PESOS, respectivamente.
ARTICULO 4o El pago de los premios se hará directamente a los agraciados, o a sus beneficiarios, en presencia de la Compañía o Escuadrón a que aquéllos pertenecieren, o hubiesen pertenecido, por el Comandante respectivo quien, previamente, recibirá de la Caja de Ahorros el valor de los premios en cada caso, por conducto del Inspector General de Policía.

Préstamos

ARTICULO 5o La Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Distrito Federal, hará préstamos a gendarmes y bomberos, en las condiciones siguientes:
  1. Cada gendarme o bombero que tenga constituido su Depósito de Fianza, de CIEN PESOS, en la Caja de Ahorros, tendrá derecho a un préstamo de VEINTE PESOS, SIN REDITO.

  2. La garantía del préstamo será el Depósito de Fianza a que se refiere la cláusula anterior;

  3. La cancelación del préstamo se hará en abonos de VEINTICINCO CENTAVOS DIARIOS, que las Pagadurías respectivas, descontarán de sus haberes a los interesados desde la fecha del préstamo.

  4. Los préstamos se verificarán QUINCE DIAS después de que las Pagadurías hubiesen entregado a la Caja de Ahorros el SALDO del Depósito de Fianza, o del Préstamo anterior que se hubiese hecho a cada gendarme o bombero que solicitare nuevo préstamo.

  5. Para tener derecho al préstamo, se requiere que el interesado esté en servicio activo previa certificación del Comandante respectivo.

  6. Cancelado cada préstamo, en la forma antes indicada, los gendarmes o bomberos tendrán derecho a nuevos préstamos, sucesivamente, por la misma cantidad de VEINTE PESOS, y pagaderos en la misma forma a que se refiere la cláusula tercera;

  7. Cada préstamo se hará por medio de una solicitud por escrito, que los interesados firmarán en la Oficinas de la Caja de Ahorros, en esqueletos especiales, en los que los Comandantes certificarán que los solicitantes están en servicio activo el día de firmada la solicitud;

  8. A efecto de que los préstamos queden resueltos en la misma mañana de su solicitud, los interesados deben presentarse a hacer ésta, de las 8 h. a las 9 h. a. m. Por las tardes no se harán solicitudes de préstamos, ni pago de éstos;

  9. No firmándose los pagarés en la misma fecha de las solicitudes del préstamo, éstas serán nulas, debiéndose repetir;

  10. El gasto de timbres, será por cuenta de los interesados.

Casino de la Policía

ARTICULO 6o La Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Distrito Federal, establecerá y sostendrá el CASINO DE LA POLICIA, para servicios gratuitos de deporte, higiene y enseñanza policial de los miembros de las Gendarmerías de a Pie, Montada y Cuerpo de Bomberos.
ARTICULO 7o Los servicios a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:

Escuela Policial, Biblioteca, Cinematógrafo, Gimnasio, Boliche, Billares, Frontón, Baños, Lavaderos, Peluquería, Bolería, etc.

ARTICULO 8o El Gobierno del Distrito expedirá el Reglamento de la Escuela Policial de acuerdo con la Ordenanza General de los cuerpos de Policía

La Gerencia de la Caja de Ahorros, formulará el Reglamento interior del CASINO DE LA POLICIA, sometiéndolo a la aprobación del Gobernador del Distrito.

ARTICULO 9o El Reglamento interior del CASINO DE LA POLICIA, determinará las condiciones de acceso a que se sujetarán los familiares de los miembros de las Gendarmerías y Cuerpo de Bomberos, así como los demás empleados de la Institución de Policía.
ARTICULO 10o La Caja de Ahorros manejará los productos del CASINO DE LA POLICIA cuyas utilidades se emplearán en mejoras del mismo, y si hubiere pérdidas legales, las reportará la Caja de Ahorros, con cargo a sus fondos.
ARTICULO 11o La administración del CASINO DE LA POLICIA, de conformidad con su Reglamento interior, rendirá cuentas a la Caja de Ahorros.

Pensiones y Retiros

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JULIO DE 1922)

ARTICULO 12o La Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Gobierno del Distrito Federal, con aprobación del Gobernador del Distrito, y previa información del Inspector General de Policía, otorgará pensiones vitalicias y bienales a los miembros de las Gendarmerías y Cuerpo de Bomberos de la ciudad de México, que causaren baja, o a sus beneficiarios, por las causas siguientes:

Vitalicias

  1. Por veinte años de servicios consecutivos en la Institución de Policía;

  2. Por enfermedad incurable (previa certificación facultativa), contraída por causas del servicio y, por lo mismo, imposibilitados para el trabajo;

  3. Por inutilizarse para el trabajo al ejecutar cualquier acto del servicio.

    Bienales

  4. Por muerte de los pensionados vitalicios, sus beneficiarios seguirán percibiendo la misma pensión hasta completar el importe de dos años;

  5. Por muerte al ejecutar cualquier acto del servicio, sus beneficiarios serán pensionados por dos años, o hasta completar su importe si éste no hubiere sido cubierto en el período citado.

    (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JULIO DE 1922)

ARTICULO 13o El valor de las pensiones a que se refieren las cláusulas del artículo anterior, será el siguiente:
  1. Comandantes 1os. y 2os., setenta y cinco pesos mensuales ($75.00);

  2. Oficiales y Suboficiales, sesenta pesos mensuales ($60.00);

  3. Gendarmes y Bomberos, cuarenta y cinco pesos mensuales ($45.00).

ARTICULO 14o Los miembros de las Gendarmerías de Pie, Montada, Cuerpo de Bomberos que, se consideraren con derecho a una PENSION VITALICIA o RETIRO, la solicitarán por escrito ante el C

Gobernador del Distrito Federal acompañando una copia de su Hoja de Servicios, autorizada por el Inspector General de Policía, y haciendo constar en su solicitud los nombres de sus beneficiarios en el orden siguiente:

  1. Esposa;

  2. Hijos;

  3. Padres.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JULIO DE 1922)

ARTICULO 15o Los miembros de las Gendarmerías o Cuerpo de Bomberos de la ciudad de México, que de conformidad con cualquiera de las tres cláusulas de la primera parte del artículo 12, consideren con derecho a una pensión vitalicia, la solicitarán por escrito ante el C

Gobernador del Distrito Federal, acompañando una copia de su hoja de servicios autorizada por el C. Inspector General de Policía, y haciendo constar en su solicitud los nombres de los beneficiarios en el orden siguiente:

  1. Esposas;

  2. Hijos;

  3. Padres.

ARTICULO 16o Los beneficiarios de los miembros de las Gendarmerías de a Pie, Montada o Cuerpo de Bomberos que, se consideraren con derecho a una pensión bienal la solicitarán por escrito ante el Gobernador del Distrito Federal acompañando el comprobante del caso autorizado por el Inspector General de Policía.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JULIO DE 1922)

ARTICULO 17o

Los beneficiarios de los miembros de las Gendarmerías o Cuerpo de Bomberos de la ciudad de México que de conformidad con la cláusula II de la segunda parte del artículo 12, se consideren con derecho a una pensión bienal, la solicitarán por escrito ante el Gobernador del Distrito, acompañando los comprobantes del caso, a que se refiere la citada cláusula II, autorizados por el Inspector General de Policía.

ARTICULO 18o

A falta de beneficiarios especificados, en los contratos de enganche, o en las solicitudes de pensiones, éstas se seguirán pagando hasta completar su importe a quienes, familiares o no, comprobaren haber vivido a expensas de los pensionados o acreedores a pensión, siempre que llenaren los requisitos a que se refieren las cláusulas del Artículo 15o. teniendo la preferencia los familiares, en el orden establecido en las cláusulas del artículo 14o.

ARTICULO 19o Los menores de edad con derecho a pensión serán presentados por sus tutores, nombrados legalmente, a cuyo efecto, la Caja de Ahorros los patrocinará y vigilará que los tutores cumplan con los deberes que les impone la Ley.
ARTICULO 20o Establecido el ASILO DE LOS HUERFANOS DE LA POLICIA, cesará el pago de pensiones a los menores de edad que...

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