Reglamento de Bienes y Servicios del Municipio de Tijuana Baja California

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 31/01/2020 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

REGLAMENTO DE BIENES Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE JULIO DE 2018.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 8 de marzo de 2002.

EL LIC. LUIS ALONSO MORLETT CORRALES, Secretario del XVII Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tijuana, Baja California, conforme a la Ley,

C E R T I F I C A:

Que en el acta levantada con motivo de la Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada el día veintiséis de febrero del dos mil dos, del XVII Ayuntamiento de Tijuana, se encuentra un acuerdo que a la letra dice:

Acta 09.-"..el H. Cabildo aprobó por unanimidad de votos el siguiente punto de acuerdo: UNICO.- Se aprueba el Reglamento de Bienes y Servicios del Municipio de Tijuana, Baja California, el cual se anexa al presente acuerdo y se tiene por reproducido como si se insertara a la letra del mismo.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se extiende la presente CERTIFICACION, en la ciudad de Tijuana, Baja California, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dos.

EL. C. SECRETARIO DEL XVII AYUNTAMIENTO

LIC. LUIS ALONSO MORLETT CORRALES

REGLAMENTO DE BIENES Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA

EXPOSICION DE MOTIVOS..

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y correlativos de la Constitución Local del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley del Régimen Municipal de Baja California, se somete a consideración del H. XVII Ayuntamiento Constitucional de Tijuana Baja California, el siguiente proyecto de:

REGLAMENTO DE BIENES Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA

(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Capitulo Primero Artículos 1 a 4

Naturaleza Jurídica y Sujetos Obligados.

(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 1 El presente Reglamento es de interés público y tiene por objeto regular el manejo, administración, régimen, el aprovechamiento y disposición de los bienes municipales así como la concesión de servicios públicos municipales, o parte de ellos.
Artículo 2 Están obligados a la observancia del presente Reglamento, todas las dependencias de la administración pública municipal, incluidas las entidades paramunicipales que bajo cualquier forma o concepto se generen; así como el propio Ayuntamiento en los casos de su competencia

La inobservancia del presente reglamento se sancionara por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, sin perjuicio de las sanciones que se puedan aplicar por la autoridad municipal.

Artículo 3 Se reputan como bienes municipales todos aquellos muebles e inmuebles propiedad del Municipio adquiridos bajo cualquier forma o concepto, sea por la vía del derecho público o del derecho privado

También se reputan como bienes municipales todos los derechos o servicios adquiridos intangibles pero que puedan ser valorados como patrimonio municipal, enunciativamente señalamos: derechos de autor, propiedad industrial, derechos sobre uso de espectros radiológicos, microondas, o cualquier otro que implique el uso exclusivo o compartido de tecnologías; acciones mercantiles y cualquier otro bien con valor económico.

La hacienda municipal se manejará conforme a su propio reglamento.

Artículo 4 Los bienes municipales sean bienes muebles o inmuebles, podrán estar en el régimen de dominio público o dominio privado

Son bienes del dominio público todos aquellos muebles o inmuebles así como los bienes intangibles en los términos del artículo tercero de este Reglamento, que se encuentren destinados de hecho a la prestación de un servicio público o al uso común de la ciudadanía. Son bienes del dominio privado aquellos que no se encuentren destinados de hecho a la prestación directa de un servicio público o del uso común de la ciudadanía.

Capitulo Segundo Artículos 5 a 12

De la Administración de los Bienes Municipales.

Artículo 5 Todas las dependencias de la Administración Pública Municipal centralizada y desconcentradas estarán obligadas a llevar una rigurosa administración y control de los bienes municipales a su cargo

Será competencia de la Oficialía Mayor, llevar el control y registro acumulado de todos los bienes municipales conforme a los inventarios particulares que presenten las dependencias, de la Administración Publica Centralizada, conforme al artículo séptimo de este Reglamento.

Artículo 6 Las entidades paramunicipales, llevarán sus propios controles, registros y manuales y sus titulares responderán por el buen uso y manejo de sus bienes

Las competencias y obligaciones que este Reglamento atribuye a la Oficialía Mayor en el caso de la administración pública centralizada, serán también atribuidas a los titulares de las entidades paramunicipales por lo que a su patrimonio se refiere.

(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 7 Conforme al capitulo primero del presente Reglamento, las dependencias y entidades deberán llevar cuatro inventarios conforme a lo siguiente:

Inventario de bienes muebles del dominio público.

Inventario de bienes muebles del dominio privado.

Inventario de bienes inmuebles del dominio público.

Inventario de bienes inmuebles del dominio privado.

Los bienes o derechos intangibles, se registrarán en los inventarios de bienes muebles según sea el caso.

Artículo 8 Las dependencias y entidades paramunicipales estarán obligadas a actualizar permanentemente los inventarios, informando mensualmente sobre las altas, bajas, deméritos o cualquier otro acto o hecho que afecten a los bienes municipales, a la Oficialía Mayor, para efectos del inventario acumulado.
Artículo 9 La adquisición de bienes municipales se hará conforme al reglamento respectivo

Los bienes municipales que deban donar los fraccionadores por el desarrollo de suelo, serán tramitados conforme al reglamento de la materia.

(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 10 Adquirido un bien a favor del Municipio, la oficialía Mayor hará la asignación del mismo a la dependencia o área del gobierno que corresponda, señalando el régimen de dominio público o privado en el que lo haya registrado a efecto de que las dependencias los registren en sus propios inventarios como corresponda.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 11 El registro que haga la Oficialía Mayor del bien de que se trate, como de dominio público o dominio privado se hará observando los artículos 3 y 4 de este Reglamento

Los bienes muebles que tengan un uso interno para efectos administrativos serán de dominio privado. Los vehículos de automotor o de cualquier otra especie al servicio del transporte de cosas o personas, siempre se reputarán por principio como bienes muebles del dominio público.

Los bienes inmuebles que se utilizan como vialidades, banquetas, callejones, parques, jardines, edificios públicos y áreas de equipamiento e infraestructura urbana, se reputan como bienes del dominio público por ministerio del presente Reglamento sin que sea necesario el trámite para declararlos como tales a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento.

En caso de duda, cualquier bien o derecho siempre se registrará como bien del dominio público, y será necesaria su desincorporación de tal régimen para su enajenación.

Artículo 12 Para su validez ante terceros, el cabildo aprobará los inventarios de bienes del dominio público y del dominio privado semestralmente durante los meses de enero y julio de cada año de calendario como mínimo

Los primeros deberán además, publicarse en el órgano de difusión municipal que corresponda y en el caso de bienes inmuebles, mandarse a hacer la inscripción y su anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en su caso.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 2018)

La falta de publicación y anotación en el Registro Público de la Propiedad de los inmuebles con la calidad de un bien bajo el régimen de dominio público, no afectará que se repute como bien del dominio público ante terceros, siempre y cuando su uso de facto corresponda a tal régimen. Si el bien inmueble no tiene uso de facto para los propósitos del régimen de dominio público y no se encuentra publicado e inscrito en los términos del presente artículo, hará que dicho inmueble se repute como de dominio privado ante terceros, previo acuerdo de Cabildo una vez analizado el padrón de inmuebles del Ayuntamiento y dictaminado por las Comisiones de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos, y Hacienda.

Independientemente de los efectos del párrafo anterior, la inobservancia del presente artículo, dará lugar a las responsabilidades administrativas, penales o civiles que resulten en contra de los funcionarios responsables de su cumplimiento así como de terceros en su caso.

Los inventarios de la administración central municipal se entregarán a la sindicatura municipal de manera anual antes del 31 de diciembre para que por su conducto se pongan a consideración del cabildo quien autorizara la publicación de los mismos.

Las entidades paramunicipales o las que bajo cualquier forma o concepto se generen lo harán ante el órgano fiscalizador de la sindicatura que se encuentra dentro de la junta de gobierno para que siga el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.

Capitulo Tercero Artículos 13 a 15

Del cambio de Régimen, Disposición y Enajenación de los Bienes Municipales.

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