Reglamento sobre Bebidas Alcoholicas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave-antes Veracruz-llave-

REGLAMENTO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO TERCERO DEL REGLAMENTO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADO EN LA G.O. DE 19 DE JULIO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2016 (ABROGADO).

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el jueves 13 de febrero de 1992.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

DANTE DELGADO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 87, fracción I de la Constitución Política del Estado y con fundamento en los artículos 6º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y 172, 173, 174, 175, 176, y 177 de la Ley de Salud del Estado de Veracruz- Llave, y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anterior y acorde con los planteamientos de la Ley General de Salud y en especial con lo señalado en el Programa Contra el Alcoholismo y la Ley de Salud Estatal, he tenido a bien expedir el siguiente:

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO CUARTO DEL DECRETO NO. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL, PUBLICADO EN EL P.O. DE 18 DE MARZO DE 2003, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PROCEDENTES, TODAS LAS LEYES, DECRETOS, CÓDIGOS U ORDENAMIENTOS ESTATALES DE OBSERVANCIA GENERAL, VIGENTES QUE EN SU DENOMINACIÓN CONTENGAN LA EXPRESIÓN "...ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE", SE ENTENDERÁN REFERIDAS AL "...ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE".

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE MARZO DE 2003)

REGLAMENTO SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2015)

ARTICULO 1° Este Reglamento regirá en todo el territorio del estado y su objetivo es regular el expendio, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Décimo Primero de la Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTICULO 2° Corresponde la aplicación de las disposiciones contenidas en este Ordenamiento al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Salud y Asistencia.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2015)

ARTICULO 2° BIS Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. G.L.: A los Grados Gay Lussac;

  2. Establecimiento: Lugar en que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas. Se excluye el caso del consumo gratuito de bebidas alcohólicas en domicilios particulares;

  3. Ley de Salud: A la Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y

  4. Secretaría de Salud y Asistencia: A la Secretaría de Salud del Estado.

ARTICULO 3° Se consideran bebidas alcohólicas para los efectos de este Reglamento, todas las que contengan alcohol etílico en una proporción mayor al 2% en volumen, y se clasifican de la siguiente manera:
  1. DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO: Son productos que contienen hasta 6 grados G.L.

  2. DE MEDIO CONTENIDO ALCOHOLICO: Son productos que contienen entre 6.1 grados G. L. y 20 grados G.L.

  3. DE ALTO CONTENIDO ALCOHOLICO: Son productos que contienen entre 20.1 grados G. L. y 55 grados G.L.

Los productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55 grados G. L., se consideran como alcohol no potable y no se autorizará su venta o suministro al público, para ingestión directa.

ARTICULO 4° Las bebidas que contengan alcohol en una proporción igual o menor del 2%, no estarán sujetas a las disposiciones de este Reglamento, siempre que se acredite ante la Secretaría de Salud y Asistencia, que reúnen las condiciones higiénicas necesarias.
ARTICULO 5° Las bebidas alcohólicas deberán manejarse higiénicamente.
ARTICULO 6° El comercio y propaganda de estas bebidas se sujetará en el Estado de Veracruz, a las disposiciones sanitarias y fiscales aplicables.
ARTICULO 7° El comercio y consumo de bebidas alcohólicas se realizará en locales destinados a este fin y se clasificarán de la manera siguiente:
  1. Establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas en envase cerrado, como:

    1. - Tiendas de abarrotes.

    2. - Misceláneas, estanquillos o tendajones.

    3. - Tiendas de abarrotes con venta de vinos y licores.

    4. - Almacenes distribuidores al mayoreo de bebidas alcohólicas.

    5. - Depósitos de bebidas de bajo contenido alcohólico.

    6. - Supermercados o tiendas de autoservicios.

    7. - Vinaterías y licorerías.

      (ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2015)

    8. - Tiendas de Conveniencia.

  2. Establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, como:

    1. - Bares o cantinas.

    2. - Restaurant-Bar.

    3. - Cervecerías.

    4. - Pulquerías.

    5. - Centros nocturnos.

    6. - Discoteques.

    7. - Restaurantes con venta de bebidas de bajo contenido alcohólico con los alimentos.

    8. - Restaurantes con venta de bebidas hasta de medio contenido alcohólico con alimentos.

    9. - Restaurantes con venta de bebidas hasta de alto contenido alcohólico con los alimentos.

    10. - Salones de recepción.

    11. - Salones de baile.

    12. - Clubes deportivos, casinos y círculos sociales con servicio exclusivo a socios.

    13. - Expendios eventuales en ferias, kermesses, etc.

    14. - Centros de espectáculos públicos.

    15. - Snack-bar.

ARTICULO 8° Los establecimientos, locales o negocios similares no mencionados en el artículo anterior, cualesquiera que sea su denominación o identificación, se equiparán a alguno de los señalados, conforme a su giro mercantil.
ARTICULO 9°

No se permitirá la venta de ninguna clase de bebidas alcohólicas para el consumo inmediato del público, en establecimientos que estén ubicados a una distancia menor de cien metros de templos, escuelas, cuarteles, carreteras, centros de trabajo, centros deportivos, otros centros de reunión para niños y jóvenes y otros sitios similares; excepto aquellos que por su monto de inversión y características se consideren de tipo turístico.

ARTICULO 10 Toda bebida alcohólica en envase cerrado, deberá sujetarse a las disposiciones federales de la materia.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 a 24

AUTORIZACIONES

ARTICULO 11

La autorización sanitaria es el acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Salud y Asistencia del Estado, permite que una persona física o moral realice actividades para el expendio o suministro de bebidas alcohólicas, para el consumo inmediato del público, una vez cumplidos los requisitos y modalidades que determina la Ley de Salud, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 12 Las autorizaciones sanitarias para los establecimientos que expendan o suministren bebidas alcohólicas, tendrán el carácter de licencias sanitarias, para el funcionamiento de establecimientos y de tarjetas de control sanitario, para las personas que laboren en esos establecimientos.
ARTICULO 13 La licencia sanitaria es el documento que expide la Secretaría de Salud y Asistencia del Estado, cuando el local, mobiliario, equipo, utensilios e instalaciones del establecimiento, reúnan las condiciones sanitarias para su funcionamiento, sin que se afecte la salud del personal que labora en él o la de los asistentes.
ARTICULO 14 La tarjeta de control sanitario, es el documento que expedirá la Secretaría de Salud y Asistencia o la Dependencia en la que delegue esta facultad, previo examen médico a las personas que laboren en los establecimientos a que se refiere este Reglamento.

El objeto de la tarjeta de control sanitario es el de evitar que las personas que realizan actividades en los establecimientos, propaguen enfermedades trasmisibles.

ARTICULO 15 Es obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, de medio y alto contenido alcohólico, para su consumo inmediato, en los términos de este Reglamento, obtener la licencia sanitaria, mediante solicitud ante la Secretaría de Salud y Asistencia del Estado.
ARTICULO 16

No se requerirá licencia para expendio en envase cerrado, de bebidas de bajo contenido alcohólico, en tiendas de abarrotes, misceláneas, estanquillos, tendajones, supertiendas, supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares, si están empadronados en el giro correspondiente y reúnen los requisitos sanitarios; al igual que para el expendio en envase abierto, en clubes deportivos y recreativos, casinos y círculos sociales, con servicio exclusivo a socios.

ARTICULO 17 La solicitud para...

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