Reglamento de Bebidas Alcoholicas de Vallecillo, Nuevo Leon

REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE VALLECILLO, NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 8 de febrero de 2010

EL C. NUMBERTO SERNA GUZMÁN, PRESIDENTE MUNICIPAL DE VALLECILLO, NUEVO LEON, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE VALLECILLO, NUEVO LEON, EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2009, ACORDO LA APROBACION Y EXPEDICION DEL REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.

REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
ARTÍCULO 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público y de interés social y tienen por objeto regular los establecimientos en los que se vende, expende y/o consume cualquier bebida alcohólica en el Municipio de Vallecillo, Nuevo León prevenir y combatir su abuso en el consumo y promover campañas permanentes que combatan el abuso del consumo del alcohol.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento Municipal se entenderá por:

REGLAMENTO: El Presente Ordenamiento.

LICENCIA: Autorización por escrito que emite el R. Ayuntamiento para que opere un establecimiento en el que se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas y/o cerveza, en las condiciones que exige el presente Ordenamiento.

PERMISO ESPECIAL: Autorización por escrito que emite el R. Ayuntamiento o el Presidente Municipal según sea el caso, para la realización de un evento en particular, y que por lo mismo tiene carácter temporal. Este permiso especial no podrá exceder de 30 días naturales.

REFRENDO: Acto administrativo con vigencia anual que renueva la titularidad y vigencia de la licencia expedida en términos del presente Ordenamiento, que se realiza previa solicitud y pago de los derechos correspondientes por el titular.

REINCIDENCIA: Cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones al Reglamento dos o mas veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

CLAUSURA TEMPORAL: Sanción aplicada por la Autoridad Municipal competente para impedir, en forma temporal, la actividad comercial en un establecimiento. La autoridad cierra y obliga a permanecer cerrado un establecimiento colocando sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina.

CLAUSURA DEFINITIVA: Sanción aplicada por la Autoridad Municipal competente para impedir, en forma permanente la actividad comercial en un establecimiento. La autoridad cierra y obliga a permanecer cerrado un establecimiento colocando sellos o símbolos de cláusulas (sic) en los lugares que la misma determina.

GIRO: Tipo de autorización que se otorga a un establecimiento, para operar la venta y consumo en su caso de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato en el establecimiento o para llevar en envase cerrado.

ACTIVIDAD COMERCIAL: Es la operación de un establecimiento.

CUOTA: Salario mínimo diario general vigente en el área geográfica B, según la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

TITULAR: La persona con los derechos de la licencia o permiso especial.

BEBIDA ALCOHOLICA: Aquella que contenga alcohol etílico en una proporción de dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento en volumen. Cualquier otra bebida que tenga una proporción mayor no podrá comercializarse para consumo humano. Dentro de este concepto queda incluida la cerveza. Cualquier otra bebida que tenga proporción mayor no podrá comercializarse para consumo humano (sic).

BARRA LIBRE: Venta, expendio u ofrecimiento ilimitado o excesivo de bebidas alcohólicas que se ofrecen en un establecimiento, en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considera como barra libre la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento a un precio menor al equivalente al cincuenta por ciento de su valor comercial promedio.

BEBIDA ADULTERADA: Bebida Alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materia primas utilizadas.

BEBIDA ALTERADA: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o modifiquen sus características, siempre que estas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.

BEBIDAS CONTAMINADAS: Bebidas alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría.

BEBIDA PREPARADA: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras.

VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Cualquier acto comercio (sic) que de manera directa o indirecta permita el acceso al consumo y/o posesión de bebidas alcohólicas.

ESTABLECIMIENTO: Todos aquellos lugares donde se venden y/o consumen, bebidas alcohólicas, al público en envase cerrado, abierto o al copeo ya sea como actividad principal, ya sea como actividad accesoria o complementaría de otros servicios.

DUEÑO DE ESTABLECIMIENTO: El Propietario, la persona Física o moral a nombre de la cual se encuentra la licencia de operación o por quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación y explotación del establecimiento en donde se haya servido o vendido bebidas alcohólicas o aquellas que contengan una mayor proporción de alcohol permitido por la Ley a la persona que causo el daño.

ESTABLECIMIENTOS CUYA ACTIVIDAD PREPONDERANTE SEA LA PREPARACIÓN EXPENDIO, VENTA Y CONSUMO DE ALIMENTOS: Aquellos en las que el producto de las ventas de bebidas alcohólicas no exceda el cuarenta por ciento de sus ingresos totales.

ESTABLECIMIENTOS VIGILANTES: Son los establecimientos que tomen las medidas necesarias para actuar con responsabilidad y que cumplan con lo siguiente:

  1. Proporcionar el servicio de transporte alternativo, por su propia cuenta, a fin de trasladar a las personas que consuman bebidas alcohólicas en ese establecimiento.

  2. Que utilicen mecanismos para verificar que las personas que consumen bebidas alcohólicas en esos establecimientos son mayores de edad.

  3. Que utilicen mecanismos de supervisión para evitar que se sirvan o expandan bebidas alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad.

  4. Que proporcionen capacitación a su personal a fin de evitar que sirvan o expandan bebidas alcohólicas a personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad y en el conocimiento de este Reglamento.

  5. Que no expendan o sirvan bebidas adulteradas, alteradas, contaminadas o con una mayor proporción de alcohol que la permitida por la Ley.

  6. Que cumple con los horarios para el servicio de venta, expendio o consumo establecidos en el presente Ordenamiento.

  7. Que participe en forma conjunta con las autoridades en campañas contra el abuso del alcohol, en las que se informe los daños que esta provoca, así mismo colocar en lugares visibles del estacionamiento el cartel oficial emitido por la secretaría que contenga la leyenda "El consumo abusivo del alcohol puede producir adicciones y graves problemas de Salud"

  8. Que tenga el establecimiento a disposición de su clientela al menos un aparato alcoholímetro para medir el grado de alcohol consumido, para ser usado por el cliente que así lo desee.

  9. Que no haya sido sancionado, durante el último año, por actos relacionados con el objeto del presente Reglamento.

INFRACCION: Es una violación al presente Reglamento.

ESTADO DE EBRIEDAD: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o mas gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición.

EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD: Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio, en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico.

ESTADO DE INEPTITUD PARA CONDUCIR: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o mas gramos de alcohol por litro de sangre y de mas de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte; o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición.

LEY DE SALUD: Legislación vigente en el Estado en materia de salud.

PREVENCIÓN; Conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.

MAYORIA DE EDAD: La edad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

SALUD PUBLICA: El conjunto de acciones que tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar y prolongar la vida humana, mismas que complementan los servicios de atención médica y asistencia social. Estas acciones comprenden, entre otras, la prevención y control de enfermedades y accidentes; la promoción de la salud, la organización y vigilancia del ejercicio de las...

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