Reglamento de Bebidas Alcoholicas del Municipio de Bustamante, Nuevo Leon

REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL MUNICIPIO DE BUSTAMANTE, NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 30 de abril de 2010.

EL C. OSCAR ARTURO GARCÍA CASTILLO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE BUSTAMANTE, NUEVO LEÓN, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER: QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE BUSTAMANTE, NUEVO LEÓN, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 26 DEL MES DE ABRIL DEL 2010, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 26 INCISO A, FRACCIÓN VII, INCISO C, FRACCIÓN VI, 27 FRACCION IV, Y DEL 160 AL 167 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y ARTÍCULOS 1, 5, 8, DE LA LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL, Y EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 168 POR EL CUAL SE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL; ACORDO LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA ESTE MUNICIPIO.

REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTÍCULO 1

Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la venta y consumo de cerveza o cualquier otra bebida alcohólica, así como prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo y promover campañas permanentes que combatan el abuso del consumo del alcohol.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento deberá entenderse por:
  1. Bebida adulterada: bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas;

  2. Dueño de Establecimiento: El propietario, la persona física o moral a nombre de la cual se encuentre la licencia de operación o por quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación y explotación del establecimiento en donde se hayan servido o vendido bebidas alcohólicas o aquellas que contengan una mayor proporción de alcohol al permitido por la ley a la persona que causó el daño;

  3. Bebida alcohólica: aquélla que contenga alcohol etílico en una proporción de dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento en volumen. Cualquier otra bebida que tenga proporción mayor no podrá comercializarse para consumo humano;

  4. Bebida alterada: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos;

  5. Bebida contaminada: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría;

  6. Bebida preparada: bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras;

  7. Cuota: salario mínimo diario general vigente en el área geográfica B, según la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

  8. Establecimiento: negocio en el que se expenden o se consumen bebidas alcohólicas, ya sea en envase cerrado o abierto, o al copeo;

  9. Establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos: aquellos en las que el producto de las ventas de bebidas alcohólicas no exceda del cuarenta por ciento de sus ingresos totales;

  10. Estado de ebriedad: condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;

  11. Evidente Estado de Ebriedad: Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico;

  12. Prevención: conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas;

  13. Reincidencia: cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este Reglamento o a la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, dos o más veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior;

  14. Sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio: es el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, en establecimientos, mediante promociones u ofertas o sistema de barra libre, así como cualquier práctica mediante la cual se puedan vender o consumir bebidas alcohólicas, sin costo, con artículo agregado o con descuento de más del cincuenta por ciento en el precio, o bien, el consumo, expendio u ofrecimiento de bebidas alcohólicas a cambio o incluido en el pago para la admisión a un establecimiento; y

  15. Tratamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 3 La venta o expendio de cerveza o cualquier otra bebida alcohólica solo podrán realizarlo aquéllas personas físicas o morales en establecimientos autorizados para tal fin, y que cuenten con el debido permiso nominal expedido por el R

Ayuntamiento.

Solo se permitirá el establecimiento de negociaciones dedicadas a la venta o expendio de cerveza o cualquier otra bebida alcohólica si se encuentran a una distancia no menor de doscientos metros entre la negociación y la entrada principal de instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas y centros de salud. Con excepción de las tiendas de abarrotes, mini súper, tiendas de conveniencia, tiendas de autoservicio; restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; centros o clubes sociales o deportivos; hoteles; estadios de fútbol y béisbol; arenas de box y lucha libre; plazas de toros y en general todo lugar en que se realicen actividades deportivas.

ARTÍCULO 4 Por su vigencia, los permisos podrán ser por tiempo indefinido o temporales.
  1. Son permisos INDEFINIDOS, aquellos que se otorgan con carácter permanente.

  2. Son permisos TEMPORALES, aquellos que por su efecto transitorio o evento en particular, dejan de surtir efecto al realizarse el evento para el cual fueron autorizados.

ARTÍCULO 5 Para la apertura y funcionamiento de establecimientos en los que se venda o consuma cerveza o cualquier otra bebida alcohólica, se requiere de la aprobación del R

Ayuntamiento en los términos y condiciones que se especifican en el presente Reglamento, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado y la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol. Así mismo, es facultad del R. Ayuntamiento:

  1. Aprobar o negar los permisos de las solicitudes recibidas.

  2. Aprobar o negar los cambios de propietario, de domicilio, de giros y/o ampliaciones de giro.

  3. Revocar los permisos otorgados.

  4. Las demás que le confiera este Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6 Los cambios de propietario de permisos, sólo se otorgarán si éstos siguen operando en el mismo domicilio donde fueron autorizados inicialmente, sin modificar el giro.

Una vez autorizado el cambio de propietario, al nuevo titular del permiso, no se le autorizará un cambio de domicilio en por lo menos un año. Lo anterior, sólo si se cumple con los requisitos de este Reglamento.

ARTÍCULO 7 Los cambios de domicilio se otorgarán a los titulares de los permisos, sólo si en el nuevo domicilio se cumple con los requisitos de este Reglamento; previa solicitud por escrito y aprobación que realice el R

Ayuntamiento.

ARTÍCULO 8 Es facultad del R

Ayuntamiento, del C. Presidente Municipal, Secretario del R. Ayuntamiento, Tesorero Municipal, e Inspectores designados, la aplicación del presente Reglamento.

ARTÍCULO 9 Corresponde al C

Presidente Municipal:

  1. Recibir las solicitudes que correspondan, analizarlas y turnarlas al R. Ayuntamiento, para su autorización o negación en su caso. Esto es, en la sesión correspondiente.

  2. Las que le otorgue el presente Reglamento y demás Leyes aplicables.

ARTÍCULO 10 Para la expedición de permisos, cambios de propietario, de domicilio, de giro y/o ampliaciones de giro, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Llenar una solicitud que contenga los datos generales del solicitante.

  2. Anexar un croquis o plano en donde se indique la ubicación del local, señalando la distancia existente entre la negociación y la entrada principal de instituciones educativas; iglesias; templos; hospitales; clínicas y centros de salud; tiendas de abarrotes; mini súper; tiendas de conveniencia; tiendas de autoservicio; restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; centros o clubes sociales o deportivos; hoteles; estadios de fútbol y béisbol; arenas de box y lucha libre; plazas de toros y en general todo lugar en que se realicen actividades deportivas.

  3. El pago de los derechos que autorice la Ley de Hacienda...

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