Reglamento de Bebidas Alcohólicas.

REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL MUNICIPIO DE IXHUACÁN DE LOS REYES,

VERACRUZ. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° Este Reglamento regirá en todo el territorio del municipio de Ixhuacán de los Reyes, Veracruz, de Ignacio de la Llave.

Es regular el expendio, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título decimo primero de la Ley Estatal de Salud.

Artículo 2° Se consideran bebidas alcohólicas para los efectos de este Reglamento, todas las que contengan alcohol etílico en una proporción mayor al 2% en volumen, y se clasifican de la siguiente manera:
  1. DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO: Son productos que contienen hasta 6 grados G.L.

  2. DE MEDIO CONTENIDO ALCOHÓLICO: Son Productos que contienen entre 6.1 grados G.L. y 20 grados G.L.

  3. DE ALTO CONTENIDO ALCOHÓLICO: Son productos que contienen entre 20.1 grados G.L. y 55 grados G.L.

Los productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55 grados G.L., se consideran como alcohol no potable y no se autorizará su venta o suministro al público, para ingestión directa.

Artículo 3° Las bebidas que contengan alcohol en una proporción igual o menor del 2%, no estarán sujetas a las disposiciones de este Reglamento, siempre que se acredite ante la Secretaria de Salud y Asistencia, que reúnen las condiciones higiénicas necesarias.
Artículo 4° Las bebidas alcohólicas deberán manejarse higiénicamente.
Artículo 5° El comercio y propaganda de estas bebidas se sujetarán en el municipio de Ixhuacán de los Reyes, Veracruz

A las disposiciones sanitarias y fiscales aplicables.

Artículo 6° El comercio y consumo de bebidas alcohólicas se realizarán en locales destinados a este fin y se clasificarán de la manera siguiente:
  1. Establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas en envase cerrado, como:

    1. Tiendas de abarrotes.

    2. Tiendas de abarrotes con venta de vinos y licores.

    3. Almacenes distribuidores al mayoreo de bebidas alcohólicas.

    4. Depósitos de bebidas de bajo contenido alcohólico.

    5. Vinaterías y licorerías.

  2. Establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato como:

    1. Bares o cantinas.

    2. RestaurantBar.

    3. Cervecerías.

    4. Pulquerías.

    5. Restaurantes con venta de bebidas hasta de medio contenido alcohólico con alimentos.

    6. Restaurantes con venta de bebidas hasta de alto contenido alcohólico con los alimentos.

    7. Salones de recepción.

    8. Salones de baile.

    9. Expendios eventuales de ferias, kermeses, etc.

    10. Centros de espectáculos públicos.

Artículo 7° Los establecimientos, locales o negocios similares no mencionados en el artículo anterior, cualesquiera que sean su denominación o identificación, se equiparán a alguno de los señalados, conforme a su giro mercantil.
Artículo 8° No se permitirá la venta de ninguna clase de bebidas alcohólicas para el consumo inmediato del público, en establecimientos que estén ubicados a una distancia menor

de cien metros de templos, escuelas, cuarteles, carreteras, centros de trabajo, centros deportivos, otros centro de reunión para niños y jóvenes y otros sitios similares; excepto aquellos que por su monto de inversión y características se consideren de tipo turístico.

Artículo 9 Toda bebida alcohólica en envase cerrado, deberá sujetarse a las disposiciones federales de la materia.
CAPÍTULO II AUTORIZACIONES Artículos 10 a 23
Artículo 10

La autorización sanitaria es el acto administrativo por medio del cual la Secretaria de Salud y Asistencia del Estado, permite que una persona física o moral realice actividades para el expendio o suministro de bebidas alcohólicas, para el consumo inmediato del público, una vez cumplidos los requisitos y modalidades que determina la Ley de Salud, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 11 Las autorizaciones sanitarias para los establecimientos que expendan o suministren bebidas alcohólicas, tendrán el carácter de licencias sanitarias, para el funcionamiento de establecimientos y tarjetas de control sanitario, para las personas que laboren en esos establecimientos.
Artículo 12 La licencia sanitaria es el documento que expide la Secretaría de Salud y Asistencia del Estado, cuando el local, mobiliario, equipo, utensilios, e instalaciones del establecimiento, reúnan las condiciones sanitarias para su funcionamiento, sin que se afecte la salud de personas que laboran en él o la de los Asistentes.
Artículo 13 La tarjeta de control sanitario, es el documento que expedirá la Secretaría de Salud y Asistencia o la Dependencia en la que delegue esta facultad, previo examen médico a las personas que laboren en los establecimientos a que se refiere este Reglamento.

El objeto de la tarjeta de control sanitario es de evitar que las personas que realizaran actividades en los establecimientos, propaguen enfermedades transmisibles.

Articulo 14 Es obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, de medio y alto contenido alcohólico, para su consumo...

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