Reglamento para los Baños Publicos del Estado de Mexico

REGLAMENTO PARA LOS BAÑOS PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 2 de octubre de 1929.

CARLOS RIVA PALACIO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, en uso de la facultad que me concede la fracción X del artículo 88 de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LOS BAÑOS PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO

Artículo 1º Los establecimientos destinados a baños, podrán instalarse en cualquier rumbo de las poblaciones, siempre que reúnan todos los requisito (sic) que señala el presente Reglamento.
Artículo 2º Para los efectos de este Reglamento, se entiende por baño público todo establecimiento destinado al aseo corporal por medio de agua líquida o en estado de vapor.

Los establecimientos de baños en que se aprovechen las propiedades medicinales de las aguas, también se consideran incluidos dentro de lo prescripto en este Reglamento.

Artículo 3º Para construir, adaptar o reparar un establecimiento destinado a baños públicos, se requiere el permiso de la Autoridad Sanitaria

Con este objeto debe acompañarse a la solicitud respectiva un proyecto detallado de las obras, especificando la naturaleza y el origen de las aguas que se usen, el sistema de estufas y procedimiento de calefacción, a fin de que la Dirección de Salubridad Pública del Estado, dicte las indicaciones necesarias para ajustarse a este Reglamento.

Igualmente se deberá dar aviso a la Dirección de Salubridad, cuando las obras se hayan terminado, para que esta Autoridad, previa la correspondiente visita de inspección, declare haber sido cumplidas las disposiciones sobre el particular, y pueda ponerse al servicio público el establecimiento.

Artículo 4º La cantidad de agua de que estarán dotados los baños, será como mínimo de cuatrocientos litros por gabinete de tina y de mil litros por gabinete de los departamentos de regaderas, vapor o aire caliente.
Artículo 5º Para satisfacer la condición anterior, habrá en el edificio depósitos que permitan almacenar la cantidad de agua necesaria, debiendo ser dichos depósitos de fondo y paredes perfectamente impermeables, cubiertos en la parte superior y con un registro que permita en cualquier momento y sin dificultad alguna examinar y extraer el agua almacenada.
Artículo 6º En todos los baños deberá tenerse instalada la tubería de tal modo que se pueda extraer agua para su inspección, antes de la entrada a los depósitos.
Artículo 7º Todo establecimiento de baños deberá tener sus locales suficientemente iluminados y con amplia ventilación, procurando siempre evitar las corrientes de aire.
Artículo 8º Los pisos de los gabinetes, cuartos de regadera, tina y lavabos, deberán ser de mosaico, cemento, o cualquier revestimiento impermeable

Los muros de estas mismas piezas, deberán tener un lambrín de no menos de dos metros de altura de azulejos o mosaicos.

Artículo 9º Todo establecimiento de baños deberá disponer de la instalación necesaria para lavar con agua hirviente o vapor la ropa en uso, del baño

Igualmente estarán dotados de planchas de vapor, o en su defecto, de locales apropiados, para asolear la ropa.

CAPÍTULO II (SIC) Artículos 10 a 14

Muebles, Ropa y Útiles

Artículo 10 En los gabinetes y vestidores, no habrá sino los muebles absolutamente indispensables

Estos serán de madera o hierro esmaltado, debiendo conservarse en buen estado y aseados. Los tapetes serán de hule o de otro material que permita lavarlos frecuentemente.

Artículo 11 Todos los gabinetes de baños, pasillos y estufas, deberán estar provistos de escupideras

Las cuales...

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