Reglamento de Atencion Medica y de Incapacidades por Enfermedad General y Riesgos de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO DE ATENCIÓN MÉDICA Y DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL Y RIESGOS DE TRABAJO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 23 de octubre de 2013.

EL H. CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA SESIÓN ORDINARIA NUMERO V/2013, CELEBRADA EL DIA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128, FRACCION VII, DE LA LEY DEL PROPIO INSTITUTO, APROBO EL PRESENTE REGLAMENTO

Reglamento de Atención Médica y de Incapacidades por Enfermedad General y Riesgos de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 71
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene como objetivo reglamentar las prestaciones previstas en el Título Segundo de la Ley, referentes al seguro de enfermedades y maternidad.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Ley.- A la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.

  2. Instituto.- Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. (ISSSTELEON)

  3. Entidades Públicas.- El Gobierno del Estado de Nuevo León, el propio Instituto, los Ayuntamientos y Entidades que hayan celebrado convenio con el Instituto.

  4. Servidor Público.- A los que tengan tal carácter de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.

  5. Reglamento.- Al Reglamento de Atención Médica y de Incapacidades por Enfermedad General y Riesgos de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.

  6. Incapacidad Temporal.- Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

  7. Incapacidad Permanente Parcial.- Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

  8. Incapacidad Permanente Total.- Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

  9. Certificado.- Al documento Médico legal que expide el médico tratante, en el formato oficial al servidor público en la unidad médica, para hacer constar la incapacidad física o mental para laborar temporalmente.

  10. Dictamen.- Es la Resolución emitida por el Comité de Evaluación Médica en la cual se determina la incapacidad parcial o total del servidor público para desempeñar sus labores.

  11. Médico Tratante.- Al médico adscrito al Instituto que atiende al servidor público en la Unidad Médica.

  12. Riesgo de Trabajo.- Son los accidentes y enfermedades de trabajo a que están expuestos los servidores públicos en ejercicio o con motivo del trabajo.

  13. Accidente de Trabajo.- Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del desarrollo de las actividades encomendadas al servidor público.

  14. Enfermedad no profesional.- Es todo accidente o enfermedad que no guarda relación con un riesgo de trabajo.

  15. Enfermedad de Trabajo.- Todo estado patológico derivado de la acción cotidiana de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios, para efecto de determinar cuáles son las enfermedades de trabajo se observará lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

  16. Unidad Médica.- A los consultorios en donde se otorga atención médica, y farmacéutica a los servidores públicos.

ARTÍCULO 3 Son sujetos de este Reglamento, los siguientes:
  1. Médicos tratantes;

  2. Personal médico-administrativo de las Unidades Médicas del Instituto;

  3. Entidades públicas;

  4. Médicos de Medicina del Trabajó;

  5. Servidores Públicos y sus beneficiarios; y,

  6. Pensionistas y Jubilados.

Capítulo II Artículos 4 a 44

De la Atención Médica

ARTÍCULO 4 Para tener derecho a la prestación de los servicios médicos, el servidor público, pensionista, jubilado o beneficiario, deberá cumplir los requisitos y condiciones que la Ley establece, y sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto.
ARTÍCULO 5 En caso de enfermedad, el servidor público, pensionista, jubilado o beneficiario, tendrá derecho a la asistencia médica, clínica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria en los términos y condiciones que establece la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6 El Instituto no está obligado a proporcionar los servicios de cirugía estética, ni a proveer dentífricos, cosméticos, lentes para corrección de defectos visuales y aparatos de prótesis.
ARTÍCULO 7 La atención médica constituye el conjunto de servicios que se proporcionan a la persona con el fin de prevenir, proteger, promover y restaurar su salud.
ARTÍCULO 8 Las actividades de atención médica son:
  1. Preventivas: Que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

  2. Curativas: Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos; y,

  3. De Rehabilitación: Que incluyen acciones tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez física o mental.

ARTÍCULO 9 La Dirección de Servicios Médicos establecerá procedimientos de orientación y asesoría a derechohabientes, beneficiarios, pensionados y jubilados, sobre el uso de los servicios que requieran.
ARTÍCULO 10

La atención médica deberá llevarse de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, especialmente el de la libertad prescriptiva a favor del personal médico a través de la cual los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, habrán de prestar sus servicios a su leal saber y entender, en beneficio del paciente, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presten sus servicios.

ARTÍCULO 11 Los pacientes tendrán derecho a recibir servicios de atención médica oportunos y de calidad idónea, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales médicos, técnicos y auxiliares.
ARTÍCULO 12 La atención médica será prestada únicamente en las unidades médicas reconocidas por el Instituto, o bien, en los centros hospitalarios que el propio Instituto determine.
ARTÍCULO 13 Corresponde a la Dirección de Servicios Médicos del Instituto, llevar a cabo las siguientes funciones:
  1. Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios médicos, así como para el cabal cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables;

  2. Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por irregularidades en la prestación de los servicios de atención médica;

  3. Informar a las autoridades sanitarias competentes, de las enfermedades de notificación obligatoria, así como adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y

  4. Notificar al Ministerio Público, y en su caso, a las demás autoridades competentes, en los casos en que se les requieran servicios de atención médica para personas con lesiones u otros signos que presumiblemente se encuentren vinculados a la comisión de hechos ilícitos.

ARTÍCULO 14 La Dirección de Servicios Médicos del Instituto se ajustará a los Cuadros Básicos de Insumos del Sector Salud elaborados por el Consejo de Salubridad General, siendo esto de manera enunciativa pero no limitativa para el Instituto.
ARTÍCULO 15 Para efectos de este reglamento, el servicio de atención médica a derechohabientes se divide en: Atención de primer contacto, atención de segundo nivel o por especialistas, atención de tercer nivel o por subespecialistas y atención de urgencias, comprendiendo cada una de ellas lo siguiente:
  1. Atención de Primer Contacto:

    1. Pediatría para los grupos de edad de cero a catorce años, teniendo como función principal la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y el diagnóstico y manejo de las enfermedades denominadas banales y/o más frecuentes en esta población;

    2. Medicina Familiar para los grupos de edad de catorce a cuarenta y nueve años, teniendo como función la señalada en el inciso anterior;

    3. Medicina Interna troncal para los grupos de edad de cincuenta a sesenta y nueve años, teniendo como función principal la identificación y control de las enfermedades denominadas crónico-degenerativas, la prevención de las complicaciones que surgen de estas enfermedades y su control en caso de que aparezcan; y Geriatría para la atención de los derechohabientes de setenta años y mayores con las características antes descritas;

    4. Ginecología y Obstetricia, para la promoción de la salud reproductiva, la atención de las enfermedades propias de la mujer y la atención, control y resolución de los embarazos;

    5. Dental, para el cuidado de la salud bucal y tratamiento de las enfermedades de los dientes que sean detectadas; y

    6. Medicina Preventiva, que da atención con la clínica del niño sano, clínica de nutrición, vacunación y clínica de la mujer que atenderá la planificación familiar y las acciones encaminadas a la detección oportuna de cáncer cérvico-uterino y mamario.

  2. Atención de Segundo Nivel o por Especialistas:

    Tiene la función de dar servicio a los derechohabientes en las especialidades de...

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