Reglamento de los Articulos 6°, 7°, 8°, 9°, 14° y 19° para el Registro, Emision y Colocacion de los Certificados de Participacion Patrimonial, de la Ley que Instituye los Organismos Publicos de Participacion Social y Fija las Bases para su Regulacion, del Estado de Guerrero
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 6o, 7o, 8o, 9o, 14o Y 19o, PARA EL REGISTRO, EMISION Y COLOCACION DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION PATRIMONIAL, DE LA LEY QUE INSTITUYE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE PARTICIPACION SOCIAL Y FIJA LAS BASES PARA SU REGULACION
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 13 de abril de 1990.
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 6o, 7o, 8o, 9o, 14o Y 19o, PARA EL REGISTRO, EMISION Y COLOCACION DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION PATRIMONIAL, DE LA LEY QUE INSTITUYE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE PARTICIPACION SOCIAL Y FIJA LAS BASES PARA SU REGULACION.
Los organismos públicos de participación social, son personas morales de economía mixta, cuyo patrimonio se suscribe mediante certificado de participación patrimonial, los cuales pueden ser adquiridos por las personas morales, y organizaciones del sector social y por el Gobierno del Estado, cuando su objeto de actividad esté directamente vinculado con el del Organismo, en los términos de la ley que Instituye los Organismos Públicos de Participación Social y Fija las Bases para su Regulación.
Los certificados de participación patrimonial serán numerados en orden progresivo y no podrán ser enajenados si no media autorización del Ejecutivo por vía de Decreto.
El Gobierno del Estado, tendrá derechos de preferencia para su adquisición, por lo que las personas morales y organizaciones del sector social, deberán notificar la venta y recabar, en su caso, la negativa del Gobierno del Estado para su adquisición.
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