Reglamento de Arrendadoras de Automoviles

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTICULO 1o

Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en toda la República por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominará "La Secretaría".

ARTICULO 2o

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que deberán observar las personas físicas o morales que proporcionen el servicio turístico de Arrendamiento de Automóviles a que hace referencia la fracción III del Artículo 4o. de la Ley Federal de Turismo.

ARTICULO 3o

Para efectos de este Reglamento, prestan el servicio turístico de Arrendamiento de Automóviles las personas físicas o morales que siendo propietarias de automóviles o detentando su posesión legal, transmiten su uso y goce temporal, en forma habitual, mediante el pago de una tarifa.

ARTICULO 4o

Las Arrendadoras de Automóviles podrán establecer Sucursales las que llevarán a cabo las mismas actividades de aquéllas por lo que les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Turismo y en el presente Reglamento.

CAPITULO II Inscripción en el Registro Nacional de Turismo Artículos 5 a 8
ARTICULO 5o

Las personas físicas o morales que presten el servicio turístico de Arrendamiento de Automóviles, deberán solicitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, que es el instrumento por medio del cual la Secretaría capta la información estadística que le permite programar y promover la actividad turística nacional y regular la prestación de los servicios turísticos.

ARTICULO 6o

A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, las personas a que se refiere el artículo precedente deberán llenar la solicitud que les sea proporcionada por la Secretaría y satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Contar con contrato de arrendamiento o tener el derecho de uso del local en donde se ubique el establecimiento o, en su caso, ser propietarias o poseedoras legales de los inmuebles;

  2. Contar con la propiedad o posesión legal de los automóviles que vayan a ser arrendados;

  3. Estar inscritas en el Registro Federal de contribuyentes.

Tratándose de personas morales, se deberá también contar con el Testimonio de la Escritura Pública que acredite su legal constitución, o con una disposición de orden público en la que se fundamenten su existencia y objeto. En este caso, deberá acreditarse la personalidad del promovente.

ARTICULO 7o

Cumplidos los requisitos a que se hace referencia, la Secretaría inscribirá a la persona física o moral de que se trate en el Registro Nacional de Turismo y expedirá dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles a partir de presentada la solicitud, la Cédula Turística correspondiente.

En caso de que la Secretaría no expida la Cédula dentro del plazo señalado, se entenderá que la Secretaría ha autorizado el funcionamiento de la Arrendadora de Automóviles.

ARTICULO 8o

La Cédula Turística con que cuente una Arrendadora de Automóviles, deberá exhibirse en un lugar visible en el establecimiento en que se contrate el servicio.

CAPITULO III Tarifas Artículos 9 a 14
ARTICULO 9o

La Secretaría, considerando las propuestas de la Comisión Consultiva a que se refiere el Capítulo V de este Reglamento, establecerá las tarifas que podrán cobrarse por el servicio de Arrendamiento de Automóviles.

ARTICULO 10

Las tarifas que se determinen para el servicio de Arrendamiento de Automóviles, serán dadas a conocer por la Secretaría a través de Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 11

Las tarifas que establezca la Secretaría estarán determinadas en moneda nacional, por día, por kilómetro, por modelo y tipo de automóvil, y sin considerar servicios complementarios.

ARTICULO 12

Al momento de entrar en vigor las tarifas a que aluden los artículos anteriores, los prestadores de servicios de Arrendamiento de Automóviles podrán aplicarlas en los términos y condiciones que se establezcan en los Acuerdos a que se refriere el Artículo 10 de el presente Reglamento.

ARTICULO 13

La Secretaría resolverá sobre las solicitudes de autorización de tarifas no comprendidas en los Acuerdos señalados en el Artículo 10 del presente Reglamento, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión Consultiva de Arrendadoras de Automóviles.

ARTICULO 14

Las tarifas que establezca o autorice la Secretaría, deberán ser exhibidas claramente a los usuarios en los establecimientos en los que se contrate el servicio de Arrendamiento de Automóviles.

CAPITULO IV Normas de Operación Complementarias Artículos 15 a 26
ARTICULO 15

Los automóviles utilizados para la prestación del servicio no podrán tener una antigüedad mayor de cinco años, debiendo mantenerse en óptimo estado de funcionamiento y conservación.

ARTICULO 16

Las reservaciones confirmadas por escrito por los prestadores de servicio deberán ser respetadas en los términos acordados con los usuarios.

ARTICULO 17

Los prestadores podrán cobrar a los usuarios por concepto de reservaciones, extendiendo los recibos correspondientes. Cuando se pague la totalidad del servicio, el prestador estará obligado a extender la factura respectiva.

ARTICULO 18

Al formalizarse en cada caso la prestación del servicio de arrendamiento de automóvil, la Arrendadora y el usuario suscribirán el correspondiente contrato, en el que se contendrán en forma clara las modalidades y los derechos y obligaciones por ambas partes. Una copia de dicho contrato deberá ser entregada al usuario.

ARTICULO 19

Cuando por cualquier, causa la Arrendadora no pueda entregar al usuario el automóvil reservado u otro similar, deberá auxiliarlo y asistirlo en materia de transportación hasta en tanto le haga entrega del mismo o resuelva la situación a satisfacción del usuario.

ARTICULO 20

Al momento de formalizarse la prestación del servicio, la Arrendadora de Automóviles deberá proporcionar al usuario un mapa turístico de la localidad de que se trate.

ARTICULO 21

Las Arrendadoras de Automóviles deberán asegurar o garantizar a los usuarios, mediante el pago que éstos hagan de una tarifa adicional, la cobertura por cualquier daño que pueda sufrir o producir el automóvil, así como por conceptos de gastos médicos, hospitalización o indemnización de los ocupantes del vehículo.

Las características específicas, modalidades y restricciones de dicha cobertura, deberán contenerse en los contratos a que se refiere el Artículo 18 de este Reglamento.

ARTICULO 22

Cuando las Arrendadoras ofrezcan servicios complementarios que implique el pago de tarifas adicionales, éstas deberán exhibirse en el establecimiento respectivo, contenerse en el contrato, en su caso, y ser respetadas en sus términos.

ARTICULO 23

En los casos de descompostura de automóvil arrendado por causas de no imputables al usuario, la Arrendadora deberá proporcionarles otra unidad, respetando los términos y condiciones pactados o haciendo los ajustes que en su caso correspondan.

ARTICULO 24

Las Arrendadoras de Automóviles deberán contar con un libro de Registro de Quejas y Sugerencias a disposición de los usuarios. Dicho Libro está foliado, será registrado por la Secretaría y tendrá un instructivo en el que se indicará la forma de utilizarlo.

La Secretaría podrá, durante las visitas de verificación que practique, revisar el Libro con el propósito de conocer las quejas que en su caso se hubieren presentado y determinar la atención que ameriten.

ARTICULO 25

Cuando del libro queden únicamente diez hojas útiles, la Arrendadora de Automóviles deberá registrar ante la Secretaría uno nuevo, debiendo conservar el anterior durante un año, a partir de la fecha en la que haya quedado registrado el nuevo Libro.

ARTICULO 26

Las Arrendadoras de Automóviles deberán notificar a la Secretaría cualquier cambio o modificación trascendente de los datos o documentos proporcionados al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, dentro de un plazo no mayor de quince...

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