Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1o

Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Ley de Seguros, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

  2. Ley de Fianzas, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

  3. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  4. Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

  5. Aseguradora, la institución de seguros autorizada conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

  6. Afianzadora, la institución de fianzas autorizada conforme a lo establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

  7. Institución, la Aseguradora o la Afianzadora o ambas, según corresponda;

  8. Agente, la persona física o moral autorizada por la Comisión para realizar actividades de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas, pudiendo ser:

    a).- Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, en los términos de los artículos 20 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las Instituciones, la contratación de seguros o de fianzas;

    b).- Personas físicas independientes sin relación de trabajo con las Instituciones, que operen con base en contratos mercantiles, y

    c).- Personas morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar dichas actividades;

  9. Agente mandatario, el agente designado por las Instituciones para que a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas;

  10. Apoderado, quien habiendo celebrado contrato de mandato con agentes personas morales, se encuentre expresamente facultado para desempeñar a su nombre actividades de intermediación, y

  11. Actividades de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de fianzas.

ARTÍCULO 2o

Las actividades de intermediación que pueden realizar los agentes y apoderados, consistirán en el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para la celebración de contratos de seguros o de fianzas, su conservación o modificación, renovación o cancelación.

ARTÍCULO 3o

Los agentes, los apoderados y las actividades de intermediación, se sujetarán a lo dispuesto por las Leyes de Seguros y de Fianzas, las demás leyes aplicables, las disposiciones generales que de ellas emanen, por el presente Reglamento y las orientaciones de política general que en materia aseguradora o de fianzas, según corresponda, señale la Secretaría mediante reglas de carácter general; así como a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Los agentes y los apoderados, estarán obligados a recibir las visitas de inspección de la Comisión, a proporcionar a ésta y a la Secretaría la información en la forma y términos que se les solicite y atender a sus requerimientos.

Las cuentas que deban llevar los agentes personas morales se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión, la que señalará los modelos de registro y auxiliares correspondientes.

ARTÍCULO 4o

La Secretaría será el órgano competente para interpretar y resolver para efectos administrativos las disposiciones de este Reglamento y su aplicación corresponderá a la Comisión.

ARTÍCULO 5o

Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro por lo menos de lo siguiente:

  1. Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de seguros, la denominación de la persona moral que representen;

  2. Del alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;

  3. Que carece de facultades de representación de la Aseguradora, para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;

  4. Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo oficial expedido por la Aseguradora y que las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta, y

  5. Que al llenar el cuestionario que le requiera la Aseguradora, señale todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones que se convengan.

ARTÍCULO 6o

Los agentes y apoderados de seguros, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Aseguradoras en los contratos de seguros.

Los agentes y apoderados de seguros, proporcionarán a las Aseguradoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que las mismas puedan formar un juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.

ARTÍCULO 7o

Los agentes y apoderados de fianzas deberán informar a quien pretenda contratar una fianza, por lo menos de lo siguiente:

  1. Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de fianzas, la denominación de la persona moral que represente;

  2. Que carece de facultades de representación de la Afianzadora, para aceptar obligaciones y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;

  3. El costo aproximado de la prima y que la fianza se puede extinguir cuando se extinga la obligación principal garantizada o por causas aplicables a la fianza; así como que deberá pagar primas anuales durante el tiempo de vigencia de la fianza;

  4. Que la información y documentación que proporcione en el contrato solicitud o en la solicitud de contrato sea verdadera y auténtica, y que tanto el contrato solicitud como la solicitud de contrato, están sujetos a la aceptación por parte de la Afianzadora;

  5. Que presentará el contrato solicitud o la solicitud de contrato ante la Afianzadora dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles contado a partir de que le sea devuelto, debidamente llenado y firmado por el proponente;

  6. Que le mantendrá informado sobre el trámite que siga su solicitud dentro de la Afianzadora, si la póliza no es expedida dentro de los diez días hábiles siguientes al ingreso del contrato solicitud o de la solicitud de contrato;

  7. Que en caso de aceptación por parte de la Afianzadora, entregará al proponente el documento donde conste dicha aceptación y que en caso de no aceptación por la Afianzadora, el agente o apoderado de fianzas se lo informará por escrito, a más tardar, el día hábil siguiente a aquél en que el agente o apoderado de fianzas tenga ese conocimiento, y

  8. Que los agentes o apoderados de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos oficiales expedidos por las Afianzadoras.

ARTÍCULO 8o

Los agentes y apoderados de fianzas, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, y demás circunstancias técnicas utilizadas por las

Afianzadoras en los contratos de fianzas.

Los agentes y apoderados de fianzas, proporcionarán a las Afianzadoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa a la obligación que se garantiza, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado solidario; así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que las

Afianzadoras se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.

CAPÍTULO SEGUNDO De las autorizaciones Artículos 9 a 17
ARTÍCULO 9o

Para actuar como agente o apoderado, se requerirá autorización de la Comisión, la cual tendrá el carácter de intransferible y podrá otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la propia Comisión.

Las autorizaciones que otorgue la Comisión a personas morales, se harán constar en oficio que expida la Comisión y en cédula las que otorgue a agentes personas físicas o apoderados.

ARTÍCULO 10

Para obtener la autorización de agente persona física o apoderado se requerirá:

  1. Ser mayor de edad;

  2. En caso de ser extranjero deberá contar con la documentación que compruebe la calidad migratoria que le permite actuar en el país como agente;

  3. No tener alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento;

  4. Haber concluido estudios de preparatoria o equivalentes, y

  5. Acreditar ante la Comisión que se cuenta con la capacidad técnica para ejercer las actividades de intermediación a que se refiere este Reglamento.

La Comisión tendrá la facultad de evaluar la capacidad técnica de las personas que soliciten la autorización o refrendo como agentes personas físicas o apoderados que establece este Reglamento, mediante la aplicación de exámenes ante la misma o las personas morales que designe para tal efecto.

La Comisión señalará los documentos e información que deberán proporcionarse con la solicitud de autorización o refrendo para ejercer las actividades de intermediación.

ARTÍCULO 11

Tratándose de personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, que pretendan ejercer las actividades de intermediación, la autorización correspondiente deberá ser solicitada por conducto de las propias Instituciones.

En el caso de...

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