Reglamento de la Actividad de Comercio y Oficios en las Vias y Areas Publicas del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora

REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIO Y OFICIOS EN LAS VIAS Y AREAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 24 DE ABRIL DE 2014.

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 21 de julio de 2011.

El C. Ing. José Ramón Campos Santos, Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, con la facultad que le otorga la fracción VI del artículo 89 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, CERTIFICA:

Que en sesión ordinaria del H. Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, en Acta No. 30, celebrada el 31 de Marzo de 2011 se aprobó en lo general y en lo particular, por unanimidad, el Reglamento de la Actividad de Comercio y Oficios en las Vías y Áreas Publicas del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, mismo que a la letra, dice:

REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIO Y OFICIOS EN LAS VIAS Y AREAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA

De acuerdo con lo establecido en los artículos 61, fracción I, inciso B, 343, 344, 345, 346, 347 y 348 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal de Sonora, así como los artículos 166, fracciones IX y XIII del Reglamento Interno del Ayuntamiento y de la Administración Pública Municipal de Puerto Peñasco, Sonora en las que se fundan las facultades reglamentarias del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, se expide el siguiente:

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 115
Artículo 1

El presente reglamento es de observancia general, sus disposiciones son de interés público y obligatorio en el municipio de Puerto Peñasco, para toda persona física o moral y tiene por objeto reglamentar cualquier actividad comercial no establecida, así como la práctica de todo oficio y servicio que se realice u oferte en la vía pública, en las playas, en la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, dentro del municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 24 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 2

Para los efectos de este reglamento se entiende por comercio no establecido y oficio en la vía pública, en las playas, en la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, toda aquella actividad habitual o eventual, mediante la cual una persona física o moral, proporcione a otro un bien o servicio, obteniendo por ello un beneficio económico, considerándose las siguientes modalidades de comercio en la vía pública:

  1. Vendedor ambulante.

  2. Vendedor ambulante con vehículo.

  3. Vendedor con puesto semifijo.

  4. Vendedor con puesto fijo.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 24 DE ABRIL DE 2014)

  5. Prestador de Servicios Turísticos.

Artículo 3 Las normas y disposiciones presentes tenderán, a los fines siguientes:

l. El orden público, entendido éste como la paz y tranquilidad que debe imperar en las relaciones sociales de la comunidad;

  1. La seguridad Jurídica que deben de gozar todos los habitantes del Municipio;

  2. La armonía y equilibrio, que deben de guardar los factores socio-económicos de la población;

  3. La fluidez en el tránsito urbano tanto para vehículos como para peatones;

  4. La limpieza, el aseo público y la imagen urbana;

  5. El buen trato y tranquilidad para el turista que nos visita;

  6. La higiene local, que preserve la salud de los habitantes del Municipio;

  7. Captar en favor del fisco municipal las contraprestaciones por el uso y ocupación de bienes, áreas y vías públicas de su territorio.

CAPITULO SEGUNDO Artículo 4

DEFINICIONES

Artículo 4 Para los efectos de estas normas, se entiende por:

l. ACTIVIDADES SOCIALES.- Las que sin constituir comercio, servicios u oficios se realizan con fines altruistas o caritativos o de espectáculo para el beneficio o entretenimiento de personas físicas o instituciones sociales, educativas o de otro tipo, ocupando o haciendo uso de bienes, áreas y vías públicas municipales, en las playas, en la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar en forma accidental o permanente.

  1. AREAS Y BIENES.- Los predios que pertenezcan al patrimonio Municipal, así como las banquetas, estacionamientos públicos, cordones, camellones y perímetros anexos, glorietas, parques, jardines, plazas, plazoletas, instalaciones deportivas, concesiones federales otorgadas al Municipio, culturales y demás bienes del dominio privado o público del Municipio.

  2. AUTOMOTORES.- Vehículos motorizados aéreos, marítimos o terrestres.

  3. AUTORIZACIÓN.- Licencias o permisos, permanentes o eventuales, otorgados por la autoridad competente, de conformidad con el presente reglamento.

  4. AYUNTAMIENTO.- El Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, SONORA Cuerpo Colegiado integrado por el Presidente Municipal, el Síndico y los Regidores.

  5. COMERCIANTE EN VIA PÚBLICA.- Toda persona física que expenda al público mercancías o productos, permitidos por las Leyes, de manera accidental, temporal o permanente en las áreas, bienes y vías públicas Municipales y federales.

  6. COMERCIO AMBULANTE.- Todo tipo de actividad mercantil lícita que se desarrolla por personas físicas deambulando y llevando consigo mercancía de su propiedad o productos ya sea en equipos, aparatos o vehículos de tracción mecánica o animal, o impulsados por el mismo esfuerzo humano, o también auxiliándose con vitrinas, canastas, etc., que carguen los propios vendedores.

  7. CONCESIONARIO DE ZONA FEDERAL.- Particulares debidamente registrados y autorizados por la autoridad Federal correspondiente para el uso y aprovechamiento de zonas federales.

  8. LICENCIAS.- La autorización expresa dictada por la Autoridad competente, conforme al presente ordenamiento, para realizar actividades permanentes debiendo refrendarse anualmente.

  9. OFICIOS.- Obras o trabajos lícitos y remunerativos llevadas a cabo por personas físicas o morales en beneficio del público ya sean de carácter accidental, obra determinada, o permanentemente, cuando dichas actividades se realicen ocupando bienes áreas o vías públicas municipales y/o federales.

  10. PLAYAS.- Las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el mar, desde los límites de menor reflujo hasta los límites de mayor reflujo anuales.

  11. PERMISO.- Autorización expresa dictada por funcionario competente conforme a este Reglamento, para llevar a cabo actividades comprendidas en el mismo, de carácter accidental o temporal.

  12. PROFEPA.- Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

  13. PUESTOS O INSTALACIONES SEMI FIJAS.- Las construcciones hechas con materiales ligeros y susceptibles de movilización en cualquier tiempo.

  14. SECTUR.- Secretaria de Turismo, del ámbito federal.

  15. SEMARNAT.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del ámbito federal.

  16. SERVICIOS.- Actividades licitas remunerativas llevadas a cabo por personas físicas o morales que circulan o transitan por las calles y banquetas y los que se ejecutan en calidad de proveedores de la industria o el comercio establecidos, sea que se realicen accidental, temporal o permanentemente requiriendo el uso y ocupación de la vía pública municipal y/o federal.

  17. VENDEDOR AMBULANTE.- Es el comerciante debidamente autorizado, que transita por las calles, banquetas, zonas federales, transportando la mercancía sobre su propio cuerpo, para ofrecerla al público.

  18. VENDEDOR AMBULANTE CON VEHICULO.- Es el comerciante debidamente autorizado, que utiliza en su actividad muebles rodantes de cualquier tipo; no se estaciona en forma permanente en un solo lugar, sino que solo lo hace para brindar atención a quien le solicita el producto que expende.

  19. VENDEDOR CON PUESTO SEMIFIJO.- Es el comerciante debidamente autorizado, que ejerce su actividad instalando muebles en la vía pública, los cuales retirará al concluir sus labores del día, para instalarlo nuevamente en la jornada siguiente, de acuerdo a la ubicación y horario establecido en su permiso.

  20. VENDEDOR CON PUESTO FIJO.- Es aquel que debidamente autorizado, ejerce su actividad instalando muebles en la vía pública en forma permanente, es decir que no lo retira al final de la jornada.

  21. VIA PÚBLICA.- Las calles, avenidas, callejones, calzadas, bulevares, derechos de vía y de estacionamiento, carreteras, puentes y demás rutas que sirvan para el libre tránsito de personas, vehículos y semovientes; y, en atención a los acuerdos suscritos con instancias federales y estatales, se considerará también a las zonas de esparcimiento turístico y recreativo o cualquier zona federal.

  22. ZOFEMAT.- Zona Federal Marítimo Terrestre. Zona determinada por SEMARNAT de conformidad con la legislación y normatividad vigente en la materia.

  23. ZONA FEDERAL.- Zonas determinadas por las autoridades federales de conformidad con la legislación y normatividad vigente en la materia.

CAPITULO TERCERO Artículos 5 a 26

DEL RÉGIMEN PARA EL USO Y OCUPACIÓN DE BIENES, ÁREAS Y VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

SECCIÓN PRIMERA DE LAS PREVENCIONES GENERALES Artículos 5 a 9
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