Reglamento de la Actividad Apicola del Estado de Sinaloa

REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD APICOLA DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 4 de septiembre de 1992.

FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 65 fracción I, XIV y XXIV de la Constitución Política del Estado I y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa. Y

CONSIDERANDO.

También es de observarse la existencia de la normatividad jurídica que establece la facultad de apicultor para dedicarse al giro zootécnico de abeja reyna (sic) siempre y cuando cumpla con los requisitos que se establecen, en base a lo expuesto tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD APICOLA DEL ESTADO DE SINALOA.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE LA APICULTURA

ARTICULO 1º Se declara de utilidad pública la organización, tecnificación, mejoramiento y aprovechamiento de productos derivados apícolas mediante la industrialización.
ARTICULO 2o Son materia y quedan bajo las disposiciones de este Reglamento:
  1. Todas las personas físicas o morales, que se dediquen directa o indirectamente a la cría, movilización, producción, compra venta, mejoramiento y explotación de las abejas, sus productos derivados, así como aquellas que efectúen funciones de empaque, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos derivados apícolas; y

  2. Las regiones consideradas como susceptibles para el desarrollo de la apicultura en el Estado de Sinaloa.

ARTICULO 3o Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

APICULTURA.- La actividad que comprende la cría y explotación de las abejas y sus derivados, con el fin de su aprovechamiento.

APICULTOR.- Toda persona que se dedica a la cría, explotación, producción y mejoramiento de las abejas y sus derivados.

COLMENA.- Caja que se destina para habitación de las abejas y que lleva en su interior cuadros móviles donde fabrican sus panales y almacenan sus alimentos.

APIARIO.- Conjunto de colmenas modernas, técnicas, pobladas y en explotación instaladas en un lugar determinado.

APIARIO FAMILIAR.- De 100 a 150 colmenas instaladas en terrenos, predio o parcela, propios de la familia.

APIARIO COMERCIAL CHICO.- Hasta 40 colmenas instaladas en terreno, predio o parcela propios o ajenos al dueño del apiario.

APIARIO COMERCIAL GRANDE.- Más de 40 colmenas instaladas en terreno, predio o parcela propios o ajenos al dueño del apiario.

CRIADEROS DE REINAS.- Conjunto de colmenas divididas interiormente en medidas especiales, destinadas, a la obtención de abejas reinas europeas.

ENJAMBRE.- Conjunto de abejas, zánganos y reina (s) en proceso de vuelo o conglomerado pasando en tránsito sin ubicación resguardo en alojamiento sin cubierta alguna y por lo mismo sin dueño específico.

ABEJA EUROPEA.- Es aquel enjambre o colmena con características cien por ciento deseables para la explotación apícola y es originaria de Europa.

ABEJA AFRICANA.- Es la abeja originaria del Continente Africano, cuyas características y hábitos de defensa y migración son diferentes a las razas europeas.

ABEJA AFRICANIZADA.- Es el resultado de cruzamiento de abejas de origen europeo con las abejas africanas.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 4o En cada Municipio donde existan más de diez apicultores podrán agruparse en una Asociación Apícola Local, la que será miembro de la Unión Nacional de Apicultores, conforme lo estipula la Ley de Asociaciones Ganaderas y su Reglamento y de la Unión Ganadera Regional que corresponda.
ARTICULO 5o En aquellos Municipios donde existan menos de diez apicultores, podrán solicitar su ingreso a la Asociación Apícola más cercana.
ARTICULO 6o Los diferentes niveles de organización, su funcionamiento, atribuciones y obligaciones de sus miembros y dirigentes, serán de acuerdo a lo que previene la Ley de Asociaciones Ganaderas y su Reglamento así, como de los Estatutos de la Unión Nacional de Apicultores.
CAPITULO III Artículos 7 a 15

DE LOS APIARIOS

ARTICULO 7o La instalación de apiarios deberán establecerse a una distancia mínima de 1.5 kilómetros entre uno y otro y de 3 kilómetros entre apicultor y apicultor.
ARTICULO 8o Los apicultores que vayan a establecerse en terrenos ajenos, deberán obtener autorización expresa de los propietarios o usufructuarios de los mismos, mediante convenios celebrados por escrito verbalmente por tiempo definido, que podría ser renovable a su vencimiento

El mencionado contrato deberá registrarse en la Secretaría de Promoción Económica, a fin de conceder el apoyo legal que estas operaciones deberán tener.

ARTICULO 9o En la instalación de apiarios, se dará preferencia a los miembros de las Asociaciones Apícolas Locales.
ARTICULO 10 El apicultor que pretenda instalarse, deberá consultar a la Asociación Apícola Local a que corresponda.
ARTICULO 11

Las controversias suscitadas entre apicultores, por cuestión de establecimiento de nuevos apiarios de no resolverse por mutuo acuerdo, serán resueltas en primera instancia por la Asociación Apícola Local, apoyándose en un tercero que podrá ser la Unión Nacional de Apicultores y/o la Unión Ganadera Regional, en segunda la Secretaría de Promoción Económica...

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