Reglamento de la Actividad Apicola en el Estado de Guerrero

REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD APICOLA EN EL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el día martes 13 de octubre de 1987.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFlERE EL ARTICULO 74 FRACCION I Y IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD APICOLA EN EL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DEFINICIONES

ARTICULO 1o Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

APICULTURA.- La actividad que comprende la cría y explotación de las abejas y sus derivados, con el fin de su aprovechamiento.

APICULTOR.- Toda persona que se dedica a la cría, explotación, producción y mejoramiento de las abejas y sus derivados.

COLMENA.- Caja que se destina para habitación de las abejas y que lleva en su interior cuadros móviles donde fabrican sus panales y almacenan sus alimentos.

APIARIO.- Conjunto de colmenas modernas, técnicas, pobladas y en explotación, instaladas en un lugar determinado.

APIARIO FAMlLIAR.- Más de 20 colmenas instaladas en terreno, predio, o parcela, etc., propios de la familia.

APIARlO COMERCIAL CHICO.- Hasta 39 colmenas instaladas en terreno, predio o parcela propios o ajenos al dueño del apiario.

APIARIO COMERCIAL GRANDE.- Hasta 60 colmenas instaladas en terreno, predio o parcela propios o ajenos al dueño del apiario.

CRIADEROS DE REINAS.- Conjunto de colmenas divididas interiormente en medidas especiales, destinadas a la obtención de abejas reinas.

ENJAMBRE.- Conjunto de abejas, zánganos y reina (s) en proceso de vuelo o conglomerado pasando en tránsito sin ubicación, resguardo en alojamiento sin cubierta alguna y por lo mismo sin dueño específico.

ABEJA AFRICANA.- Es la abeja originaria del continente africano, cuyas características y hábitos de defensa y migración son diferentes a las razas europeas.

ABEJA AFRICANIZADA.- Es el resultado de cruzamiento de abejas de origen europeo con las abejas africanas.

ARTICULO 2o se declara de utilidad pública la organización, tecnificación, planificación, mejoramiento y el aprovechamiento de productos derivados apícolas mediante la industrialización.
ARTICULO 3o Son materia y quedan bajo las disposiciones de este Reglamento:

a).- Todas las personas físicas o morales, que se dediquen directa o indirectamente, a la cría, movilización, producción, compra-venta, mejoramiento y explotación de las abejas, sus productos derivados; así como aquellas que efectúen funciones de empaque, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos derivados apícolas.

b).- Las regiones comprendidas como susceptibles para el desarrollo de la apicultura en el Estado de Guerrero.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 4o En cada Municipio donde existan más de diez apicultores, podrán agruparse en una asociación apícola local; la que será miembro de la Unión Nacional de Apicultores, conforme lo estipula la Ley de Asociaciones Ganaderas y su Reglamento, y de la Unión Ganadera Regional que corresponda.
ARTlCULO 5o En aquellos Municipios donde existan menos de diez apicultores, podrán solicitar su ingreso a la Asociación Apícola Local más cercana.
ARTICULO 6o Los diferentes niveles de organización, su funcionamiento, atribuciones y obligaciones de sus miembros y dirigentes, serán de acuerdo a lo que previene la Ley de Asociaciones Ganaderas y su Reglamento, así como de los Estatutos de la Unión Nacional de Apicultores.
CAPITULO III Artículos 7 a 15

DE LOS APlARIOS

ARTICULO 7o La instalación de apiarios deberán establecerse a una distancia mínima de 1.5 kilómetros entre apiario y apiario y 3 kilómetros entre apicultor y apicultor.
ARTICULO 8o Los apicultores que vayan a establecerse en terrenos ajenos, deberán obtener autorización expresa de los propietarios o usufructuarios de los mismos, mediante convenios celebrados por escrito por tiempo definido, que podría ser renovable a su vencimiento

El mencionado contrato deberá registrarse en la secretaría de Desarrollo Rural, a fin de conceder el apoyo legal que estas operaciones deberán tener.

ARTICULO 9o En la instalación de apiarios, se dará preferencia a los miembros de las asociaciones apícolas locales.
ARTlCULO 10º El apicultor que pretenda instalarse, deberá consultar a la asociación apícola local a que corresponda.
ARTICULO 11o

Las controversias suscitadas entre apicultores, por cuestión de establecimiento de nuevos apiarios, de no resolverse por mutuo acuerdo, serán resueltas en primera instancia por la Asociación Apícola Local, apoyándose en un tercero que podrá ser la Unión Nacional de Apicultores y/o la Unión Ganadera...

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