Reglamento para el Acceso a la Informacion Publica del Municipio de Badiraguato

REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL MUNICIPIO DE BADIRAGUATO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 13 de junio de 2003.

La C. PROFRA. MA. LORENA PEREZ OLIVAS, Presidenta Municipal Constitucional de Badiraguato, Sinaloa, México, a sus habitantes hace saber.

Que el H. Ayuntamiento de esta municipalidad por conducto de su Secretaría, tuvo a bien comunicarme que en Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada el día veintinueve del mes de mayo de dos mil tres, acordó expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 09

REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE BADIRAGUATO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75
Artículo 1°

El presente reglamento es de orden público y tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a toda persona el acceso a la información de las entidades públicas de conformidad con las bases y principios contenidos en la ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa con la finalidad de proveer a su oportuno y estricto cumplimiento.

Artículo 2° Las entidades públicas en la interpretación de la Ley y el presente Reglamento deberán favorecer el principio de publicidad de la información y en el ámbito de sus competencias estarán obligadas a respetar el ejercicio del derecho que asiste a toda persona de solicitar y recibir información pública.
Artículo 3° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Comisión: la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

  1. Coordinación de Enlace Municipal: La Coordinación de Enlace Municipal de Acceso a la Información Pública.

  2. Entidades públicas: Los Ayuntamientos de los municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvenció (sic).

  3. Habeas Data: La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

  4. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

  5. Información pública: Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas con las reservas que se mencionan en la ley.

  6. Información reservada: La información pública en poder de las entidades públicas que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.

  7. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

  8. Órganos Desconcentrados: Aquéllos a los que se les ha otorgado por ley, decreto o reglamento, dicho carácter.

  9. Peticionaria: Toda persona que conforme a la Ley y al presente Reglamento ejerza su derecho de acceso a la información o el derecho de habeas data.

  10. Reglamento: El Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Municipio de Badiraguato; y

  11. Servidor público de enlace: Servidor público responsable de la recepción de las peticiones de acceso a la información pública y del derecho de hábeas data así como de la oficina encargada de liberar la información.

Artículo 4° El ejercicio del derecho de acceso a la Información pública no requiere de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la de derecho de hábeas data.

La peticionaria de cualquier forma deberá exhibir junto con la solicitud, un documento oficial que consigne su identidad entendiéndose por éste entre otros documentos la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, pasaporte, cartilla militar o algún otro expedido por autoridad del Estado con competencia para ello.

Por lo que corresponde a los menores de edad deberán acreditar su identidad con la credencial expedida por institución educativa reconocida legalmente por las autoridades.

La peticionaria será responsable del uso y destino de la información que obtenga.

Artículo 5° Los servidores públicos de la entidad pública correspondiente serán responsables de la información que produzcan, administren, manejen, archiven o conserven en ejercicio de sus facultades legales.

La pérdida destrucción alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga serán sancionados en los términos de la Ley es Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna entidad pública deberá proporcionarla o divulgarla.

Artículo 6° En los términos de la Ley, la obligación de proporcionar información de las entidades públicas no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante

Tampoco comprende el proporcionar información que no exista o no se encuentre bajo su dominio.

Artículo 7° Las entidades públicas deberán informar a través de publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" la designación de la oficina receptora responsable de recibir las peticiones de acceso a la información pública, así como el nombre del servidor público de enlace designado para atenderlas, precisando su ubicación física, teléfono, fax y correo electrónico

Además en forma permanente deberá aparecer está información en el sitio de internet de la entidad pública correspondiente.

El servidor público de enlace designado para atender las solicitudes tendrá de igual manera la responsabilidad de liberar dicha petición.

Las entidades públicas podrán contar con módulos de información, los cuales orientarán a los solicitantes, recibirán las peticiones de acceso a la información pública y, en su caso, serán el conducto mediante el cual la entidad pública entere la información correspondiente. En este supuesto se deberá cumplir con lo previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 8° Con el propósito de facilitar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento, en cada entidad pública se podrá integrar un Comité de Información, el cual tendrá facultades internas de decisión, de supervisión, de consulta así como de organización administrativa y normativa de los procedimientos de acceso y conservación de la información.
Artículo 9° La entidad pública que cuente con algún órgano desconcentrado deberá habilitar una oficina y designar a un servidor público de enlace para atender y liberar las solicitudes de información correspondiente a dicho órgano.
Artículo 10 En la designación del servidor público de enlace responsable de la atención de las solicitudes en cada una de las entidades públicas, deberá verificarse que éste cubra los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano sinaloense;

  2. Tener conocimiento de la Ley;

  3. Conocer a cabalidad las actividades que realiza la entidad pública a la que pertenece;

  4. Tener la capacidad para revisar y orientar las solicitudes de acceso a la información pública así como para liberar las mismas; y

  5. No haber sido sentenciado por delito intencional o sancionado por responsabilidad administrativa.

Artículo 11 Para efectos del presente Reglamento el cómputo de los plazos y términos se harán solamente tomando en cuenta los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los días de descanso obligatorio en los términos de la ley respectiva y aquéllos en los que no se labore en el Municipio.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 15

DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 12 Las entidades públicas deberán difundir de oficio la información a se refiere el artículo 9 de la Ley, según corresponda a cada una.

La información pública que debe ser difundida de oficio deberá ser actualizada por las entidades públicas periódicamente atendiendo a su ciclo de generación, de forma que su consulta resulte certera y útil En todo caso, la actualización de la información que no tenga un ciclo de generación definido se hará cada tres meses. Cada vez que se actualice la información deberá indicarse claramente la fecha en la que se llevó a cabo.

Para la actualización de la información a que se refiere el presente capítulo, las entidades públicas deberán apoyarse en las normas de operación y lineamientos pertinentes que con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para su consulta expida la Comisión.

Artículo 13 La información de oficio a que se refiere el presente capitulo deberá ser sistematizada para facilitar el acceso de las personas a la misma

Su publicación deberá realizarse a través de cualquier medio idóneo disponible, preferentemente utilizando sistemas computacionales que posibiliten su acceso en línea a través de la internet.

Artículo 14 Para los efectos previstos en el artículo anterior aquellas entidades públicas que cuenten con módulos de información lo mismo que en las bibliotecas y archivos públicos deberán disponer al servicio de las personas un mínimo de unidades de cómputo e impresión a fin de atender de manera pronta y expedita los requerimientos de mérito.
Artículo 15 La información de oficio que difundan las entidades públicas deberá ser accesible, clara y completa de tal manera que facilite su uso y comprensión por parte de las personas de conformidad con lo siguiente:
  1. Por lo que se refiere a su organización:

    1. Estructura orgánica;

    2. Los servicios que presta;

    3. Las atribuciones por unidad administrativa; y

    4. La...

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