Reglamento de Acceso a la Informacion Publica del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

REGLAMENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MARZO DE 2007.

Reglamento publicado en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 29 de octubre de 2004.

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 31, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; 335, PÁRRAFO PRIMERO, 350, FRACCIÓN VII Y 351, FRACCIÓN XV, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; 7, 8 Y 11, FRACCIÓN XVI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO; Y ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN V, 5, FRACCIÓN V Y 8, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, EXPIDE EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 101
Artículo 1 El presente reglamento es de orden público y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y es de observancia obligatoria para todos los servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y para quienes soliciten información pública.
Artículo 2

Este reglamento tiene como propósito regular el acceso a la información del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato de acuerdo con la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato; además de establecer los criterios, procedimientos y órganos responsables para garantizar el derecho de acceso a la información pública a todo solicitante en términos de la referida Ley.

Artículo 3 Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
  1. Tribunal.- Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato;

  2. Transparencia en la información electoral y administrativa.- Toda aquella acción, que además de lo que establece la Ley, se realice con el propósito de que el sujeto obligado, desarrolle de manera pública y transparente su gestión, mediante la difusión de la información que con motivo de la función pública electoral o administrativa, produzca, recopile, procese o posea, para hacer efectiva la rendición de cuentas ante la ciudadanía, a efecto de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva;

  3. Unidad de Acceso.- Unidad de Acceso a la Información Pública del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato;

  4. Unidades de Enlace.- Las diferentes áreas administrativas del Tribunal Estatal Electoral, de acuerdo con el Reglamento Interior;

  5. Titular.- Es la persona titular responsable de la Unidad de Acceso a la Información Pública;

  6. Ley.- Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

  7. Derecho de Acceso a la Información Pública.- Consiste en la posibilidad de acudir ante el Tribunal a consulta de los documentos, a solicitar y obtener copias o reproducciones que contengan información generada por el Tribunal; siempre que no tenga el carácter de reservada o confidencial;

  8. Información Pública.- Es todo documento, registro, archivo o dato escrito o elaborado por cualquier medio electrónico o magnético donde se contenga información que emita, recopile, procese o posea el Tribunal, en términos del artículo 10 de la Ley;

  9. Información Reservada.- Aquella a la que se refiere el artículo 14 de la Ley;

  10. Información Confidencial.- Aquella a la que se refiere el artículo 18 de la Ley;

  11. Solicitante o Usuario.- Es la persona física o jurídica que por sí o por medio de su representante legal o voluntario, formule una solicitud de acceso a la información pública;

  12. Clasificación.- Es el acto por el cual el Tribunal determina que información es pública, reservada o confidencial;

  13. Desclasificación.- Acto a través del cual el Tribunal determina cuando la información reservada, adquiere carácter de público;

  14. (DEROGADA POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)

  15. Sujeto Obligado.- Es el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato encargado de generar o poseer la información pública, que pondrá a disposición del público, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, 10 y 14, fracción VII de la Ley; y

  16. Reglamento Interior.- Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Artículo 4 El derecho de acceso a la información pública es gratuito, salvo el pago de algún derecho que establezcan las leyes fiscales

En el supuesto de que el solicitante demuestre que carece de recursos para cubrir el costo, el Tribunal absorberá el mismo.

Artículo 5 Cualquier solicitante deberá utilizar la información lícitamente y será responsable civil o penalmente de cualquier uso ilegal que haga de la misma.
Artículo 6 El Pleno del Tribunal determinará y clasificará cuándo la información tendrá el carácter reservada o confidencial, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 16 de la Ley.
Artículo 7 El sujeto obligado deberá observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública, de los solicitantes.
Artículo 8 En todo momento y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 5, fracción V, de la Ley, tendrá el Tribunal la facultad de reformar el presente reglamento, conforme a las modificaciones que se realicen a la Ley, así como a cualquier otro ordenamiento legal con el que se encuentre vinculado y tenga aplicación.
Artículo 9 Con excepción de la información prevista en las fracciones IX, XI, XIII, XV, XVII, XVIII y XIX del artículo 10 de la Ley, el Tribunal hará pública de oficio la información a que se refiere dicho dispositivo

De igual forma, procederá en forma oficiosa a publicar, por los medios que estime más idóneos, el índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados, a que hace mención el artículo 17 de la Ley.

Artículo 10 La propuesta de clasificación de la información como reservada o confidencial, deberá señalar el supuesto jurídico que de acuerdo con la ley, resulte aplicable y el daño que se provocaría a los intereses por ésta tutelados, si aquella se diera a conocer

El acuerdo de clasificación de la información como reservada o confidencial deberá cumplir con los requisitos de la Ley.

El Titular de la Unidad de Acceso, conjuntamente con el Presidente del Tribunal, realizará la previa clasificación de aquella información considerada como reservada, para su aprobación por el Pleno.

No podrá considerarse clasificada como reservada o confidencial la información, sin el acuerdo del Pleno del Tribunal, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11

Conforme al artículo 14, fracciones X, XII, XX y XXI de la Ley, se considera como información reservada, la siguiente: Las auditorías que se practiquen al Tribunal, bien por decisión unilateral o por el Órgano Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, hasta en tanto se presenten sus conclusiones; los presupuestos generados para la adquisición o contratación de bienes o servicios, hasta en tanto no sean adjudicados; los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Estatal de Electores y la contenida en las listas nominales de electores que se alleguen como prueba para el desahogo de los recursos competencia del Tribunal.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 33

DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I Artículo 12

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 12 La Unidad de Acceso, además de las atribuciones que señala el artículo 37 de la Ley, tendrá las siguientes:
  1. Vigilar que se cumplan las disposiciones de la Ley, en tiempo y forma y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las Unidades de Enlace del Tribunal;

  2. Emitir el acuerdo de clasificación de la información reservada o confidencial, conjuntamente con el Presidente del Tribunal, una vez que se tenga la autorización del Pleno;

  3. Tendrá acceso a la información pública, reservada o confidencial que posean las Unidades de Enlace;

  4. Establecer programas para estimular la difusión y el conocimiento de la materia; así como para la realización de estudios e investigaciones sobre temas que ponderen la importancia social de la cultura informativa y del derecho de acceso a la información pública;

  5. Proporcionar los datos personales en los supuestos y bajo las condiciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley;

  6. Presentar al Pleno para su aprobación, las propuestas sobre lineamientos a las Unidades de Enlace respecto de la clasificación de la información;

  7. Prestar asesoría y apoyo a las Unidades de Enlace respecto de la clasificación de la información; y

  8. Las demás que le confiera el Pleno o la Ley.

CAPÍTULO II Artículos 13 y 14

DE LAS ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ACCESO

Artículo 13 El titular de la Unidad de Acceso tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Emitir el acuerdo, debidamente fundado y motivado, sobre la concesión o negativa a la solicitud de información. Procederá de igual manera cuando la información solicitada sea inexistente;

  2. Requerir a la Unidad de Enlace correspondiente, la información que se solicite, a fin de dar trámite a la petición formulada;

  3. Desechar solicitudes de acceso a la información cuando: sean ofensivas, anónimas o cuando se haya proporcionado información...

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