Decreto No. 600 por El que Se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para El Estado de Colima

DECRETO No. 600

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YCONSIDERANDOPRIMERO.-

Que mediante oficio No. 3744/012 del 31 de agosto de 2012, los Diputados Secretarios del Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, presentada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativa a reformar el artículo 61; reformar las fracciones II y III del artículo 62; reformar y adicionar un párrafo segundo al artículo 66; reformar el artículo 72; reformar las fracciones I y IV y derogar el último párrafo del artículo 73, reformar los artículos 134 y 167, reformar y adicionar un segundo párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 188, reformar los artículos 275, 282, 301 y 347; reformar la fracción I del artículo 349; reformar el artículo 351; reformar el párrafo tercero y adicionar un párrafo cuarto, recorriéndose los restantes como párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, del artículo 356; reformar los artículos 433, 477, 522, 569, 571, 725, 745, 806 y 860; reformar la fracción IV del artículo 904; reformar los artículos 947, 969 y 972; derogar el artículo 129; y derogar las fracciones I y II del artículo 136; todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.

SEGUNDO.-

Que la iniciativa dentro de su exposición de motivos señala esencialmente que:

I.-

Que la Constitución Política de nuestra entidad federativa en la fracción III de su numeral 37, dispone que el derecho de iniciar leyes, corresponde también al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en asuntos del ramo Judicial.

II.-

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en su artículo 11, fracción V, señala que es facultad del Tribunal en Pleno extraordinario ejercitar el derecho de iniciar leyes en asuntos del orden judicial.

III.-

Que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, data del 25 de septiembre de 1954, mismo que a lo largo de su vigencia, ha sufrido diferentes reformas con la finalidad de adecuar su cuerpo normativo a la realidad social contemporánea.

 En ese sentido, resulta importante destacar que por lo que se refiere a las correcciones disciplinarias y medios de apremio contenidos en diversos artículos del citado ordenamiento, a la fecha han quedado desfasados, debido a que inicialmente sus montos se fijaron en pesos, sin que se previera un mecanismo DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO de actualización; lo que hace necesario reformar las disposiciones relacionadas con estos rubros y demás disposiciones que hacen referencia a cantidades en pesos, para que a partir de esta reforma, se actualicen sus montos y se haga referencia a los mismos en unidades de salarios mínimos, lo que permitirá que en forma automática se actualicen anualmente.

 Aunado a lo anterior, esta reforma permitirá que los litigantes, terceros e incluso los servidores públicos de la administración de justicia realicen sus actividades y funciones dentro de los procedimientos de una forma ágil, evitándose la interposición de figuras procesales en forma excesiva con la finalidad de retrasar el procedimiento, tales como la recusación con causa o recursos frívolos, al aumentarse el monto de la cantidad que debe exhibirse para su correspondiente admisión y que sirve en algunos casos como indemnización para la contraparte si se declara infundada, caso concreto, la recusación con causa, o bien, sea aplicada al Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia cuando no existe contraparte o así se disponga por el referido ordenamiento.

IV.-

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal del País, en la Jurisprudencia número 23/1995, de la novena época, visible en la página 5 del tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, señaló que las leyes o códigos que establecen el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, son violatorios del artículo 21 Constitucional; en ese sentido, tomando en cuenta que la fracción IV del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles establece entre otros medios de apremio el arresto hasta por cuarenta y ocho horas; con la presente iniciativa se pretende reducir su plazo hasta por el término de treinta y seis horas, con lo que se armoniza la citada disposición legal con la norma constitucional.

V.-

Además con esta propuesta, se pretende unificar los plazos en que deberán surtir efectos las notificaciones y actuaciones procesales, suprimiendo la figura del "plazo común" que en términos generales consiste en que el plazo para cumplir determinada actuación o para la práctica de algún acto judicial, se computa a partir de que se haya notificado a todas las partes, en lugar de que el término corra en forma individual; lo que implica en ocasiones inequidad procesal ya que por citar un ejemplo, si en un juicio sumario que es donde se aplica esta figura, una de las partes se notifica de la apertura del periodo de pruebas el día lunes, y el demandado se notifica hasta el jueves, el plazo para que ofrezcan ambos sus medios de convicción corre a partir de que surte efectos la notificación del último de ellos, lo que repercute en que, al que se le notificó primero tenga un mayor plazo para ofrecer sus pruebas.

VI.-

Asimismo, se derogan las fracciones I y II del artículo 136, considerando que a la fecha se encuentran superados los plazos que se establecen en las mismas; ya que con motivo de la reforma en materia de recursos, concretamente el de apelación, se señalaron plazos e hipótesis diversas para interponerlo.

VII.

- En diverso sentido, se expone que tratándose de testigos, se permite la opción de que el oferente de la prueba si así lo solicita coadyuve con su citación entregando por su conducto los citatorios, levantándose una certificación de esa circunstancia, lo que surte efectos de tener al oferente de la prueba externando su interés en la citación y en que comparezca el día y hora señalado para la audiencia respectiva, esto permitirá disuadir conductas de litigantes tendientes a diferir audiencias por falta de la referida citación, al ser apercibido de que, en caso de no presentarse el testigo, se declarara desierta dicha probanza o el testimonio del ausente, en lugar de señalar nueva fecha e imponer una medida de apremio." TERCERO.-

Que mediante oficio No. 3744/012 del 31 de agosto de 2012, los Diputados Secretarios del Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, presentada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativa a reformar los artículos 110, 111 y 112; adicionar el artículo 112 bis; reformar los artículos 113, 114 y 116; adicionar el artículo 116 bis; derogar los artículos 117, 118, 119 y 119 bis; reformar el artículo 120; derogar el artículo 121; se reforma el primer párrafo y sea adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 122; reformar los artículos 123, 124, 125, 126, 127 y 128; reformar los artículos 636, 638 y 643; y...

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