SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ART�CULOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT.

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Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-

Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSOS ARTÍCULOS

DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT.

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se reforman los actuales artículos 54, 55, 59, 65-B, 65-C, 65-D, 65-E, 65-F, 65-G, y 65-I; y se adicionan dos secciones al capítulo IX del Título Primero, recorriéndose la actual Sección Primera y su articulado 65-A al 65-I, en Sección Tercera y articulado 65-K al 65-S, respectivamente; todos de la Ley de Hacienda del Estado de

Nayarit, para quedar como a continuación se indica:

ARTÍCULO 54.- Será objeto de este impuesto, la prestación de servicio de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes, de tiempo compartido, o cualquier otro inmueble análogo independientemente de su denominación, destinados como alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga.

Para efectos de la causación de este impuesto, solo se considerará el alojamiento o albergue sin incluir los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

ARTÍCULO 55 Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, se tomará como base del impuesto los ingresos percibidos por el albergue a través del pago de cuotas de mantenimiento ordinarias.
ARTÍCULO 59

La base para el cálculo de este impuesto se integra con el valor total de la contraprestación del servicio de hospedaje y en el caso de los tiempos compartidos o de cualquier otra denominación, por el monto de la contraprestación que hace el usuario del servicio cada vez que haga uso de sus derechos convenidos sobre un bien, parte del mismo o efectúe el pago de cuotas de mantenimiento.

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Sábado 17 de Noviembre de 2007 Periódico Oficial 3

CAPÍTULO IX

DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS

DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 65.b a 65.50

ARTÍCULO 65-A.- Están obligadas al pago de los impuestos cedulares establecidos en esta Ley, las personas físicas que en territorio del Estado de Nayarit, obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otro tipo, por realizar las siguientes actividades:

I.

Por la prestación de servicios profesionales y;

II.

Por Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado.

También están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas no residentes en el Estado, que presten servicios profesionales en el Estado, a través de establecimientos permanentes, por los ingresos atribuibles a éstos.

ARTÍCULO 65-B Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I.

Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación;

II.

El contribuyente, en un plazo de quince días hábiles, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen de la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días hábiles; y

III.

Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, será considerada como ingreso en la sección que corresponda y se formulará la liquidación correspondiente.

Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

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ARTÍCULO 65-C.- A fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, el Gobierno del Estado podrá convenir con la Federación, a través de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 43 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 65-D Para los efectos de la presente Sección, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado, la Ley del

Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando la disposición...

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