Poder legislativo. Decreto no. 209. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley que garantiza el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, de la ley de instituciones y procedimientos electorales, se reforman diversas disposiciones de la ley de medios de impugnación en materia electoral, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley de partidos políticos, del código penal, de la ley orgánica de la institución del ministerio público y de la ley orgánica del Tribunal electoral, todas del Estado de Tlaxcala.
Fecha de publicación | 17 Agosto 2020 |
Número de Gaceta | EXT |
Poder Legislativo
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 209 ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman la fracción VI del artículo 6, y el primer enunciado del artículo 51, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 47, los incisos k) y l) a la fracción III del artículo 51, todos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. a la V. … VI. Violencia política contra las mujeres en razón de género. Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Se consideran actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre otros, los siguientes: a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales, internacionales y locales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de precandidaturas, candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como precandidata, candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; e) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; f) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; j) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; k) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; l) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; m) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; n) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; o) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; p) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidad administrativa.
VII. a la VIII. … Artículo 47. … En materia de violencia política, el Tribunal Electoral de Tlaxcala y el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere la presente sección.
Artículo 51. El Sistema Estatal se conformará de la manera siguiente: I. a la II. … III. Doce vocales que serán los representantes de las dependencias y entidades siguientes: a) al j). … k) El Tribunal Electoral de Tlaxcala a través de quien lo presida.
l) El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones a través de quien presida la Comisión de Igualdad de Género e Inclusión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman los artículos 1, 2, el primer párrafo del artículo 10, las fracciones I y II del artículo 17, las fracciones VII y VIII del artículo 24, las fracciones I, II y III del artículo 40, las fracciones LIII, LVI y LVII del artículo 51, la fracción IV del artículo 63, la fracción XIV del artículo 75, el artículo 111, las fracciones I y II del artículo 131, la fracción II del artículo 154, el segundo párrafo del artículo 253, los incisos f) y g) de la fracción I del artículo 358, y la fracción II del artículo 382, y se adicionan los incisos m), n) o) y p) y un segundo y tercer párrafos al artículo 4, el artículo 6 Bis, un segundo párrafo al arículo 8, la fracción III al artículo 17, la fracción IX al artículo 24, un segundo párrafo al artículo 40, las fracciones LVIII y LIX al artículo 51, la fracción V al artículo 63, la fracción XXIII, recorriéndose subsecuentemente el contendo de esta fracción para pasar a ser la fracción XXIV, al artículo 75, las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII al artículo 131, el inciso g) a la fracción I, un segundo y tercer párrafos al artículo 358, la fracción III al artículo 382, el artículo 390 Bis, el Capítulo IV Bis que contiene los artículos 392 Bis y 392 Ter, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del...
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 209 ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman la fracción VI del artículo 6, y el primer enunciado del artículo 51, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 47, los incisos k) y l) a la fracción III del artículo 51, todos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. a la V. … VI. Violencia política contra las mujeres en razón de género. Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Se consideran actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre otros, los siguientes: a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales, internacionales y locales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de precandidaturas, candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como precandidata, candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; e) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; f) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; j) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; k) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; l) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; m) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; n) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; o) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; p) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidad administrativa.
VII. a la VIII. … Artículo 47. … En materia de violencia política, el Tribunal Electoral de Tlaxcala y el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere la presente sección.
Artículo 51. El Sistema Estatal se conformará de la manera siguiente: I. a la II. … III. Doce vocales que serán los representantes de las dependencias y entidades siguientes: a) al j). … k) El Tribunal Electoral de Tlaxcala a través de quien lo presida.
l) El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones a través de quien presida la Comisión de Igualdad de Género e Inclusión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman los artículos 1, 2, el primer párrafo del artículo 10, las fracciones I y II del artículo 17, las fracciones VII y VIII del artículo 24, las fracciones I, II y III del artículo 40, las fracciones LIII, LVI y LVII del artículo 51, la fracción IV del artículo 63, la fracción XIV del artículo 75, el artículo 111, las fracciones I y II del artículo 131, la fracción II del artículo 154, el segundo párrafo del artículo 253, los incisos f) y g) de la fracción I del artículo 358, y la fracción II del artículo 382, y se adicionan los incisos m), n) o) y p) y un segundo y tercer párrafos al artículo 4, el artículo 6 Bis, un segundo párrafo al arículo 8, la fracción III al artículo 17, la fracción IX al artículo 24, un segundo párrafo al artículo 40, las fracciones LVIII y LIX al artículo 51, la fracción V al artículo 63, la fracción XXIII, recorriéndose subsecuentemente el contendo de esta fracción para pasar a ser la fracción XXIV, al artículo 75, las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII al artículo 131, el inciso g) a la fracción I, un segundo y tercer párrafos al artículo 358, la fracción III al artículo 382, el artículo 390 Bis, el Capítulo IV Bis que contiene los artículos 392 Bis y 392 Ter, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del...
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