Poder legislativo. Decreto no. 185 se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la ley orgánica del poder judicial del Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación21 Agosto 2013
Número de Gaceta34-2ª SECC,34-3ª SECC
Poder Legislativo

MARIANO GONZALEZ ZARUR Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 185 ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II, y 10 letra A fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, SE REFORMAN: el artículo 1; las fracciones III y IV del artículo 2; el artículo 8 Ter; el artículo 9; el párrafo segundo del artículo 10; los párrafos primero y tercero del artículo 11; los párrafos primero y quinto del artículo 12; las fracciones II y III del artículo 14; artículos 15, 16; el párrafo último del artículo 17; los artículos 21, 23; el párrafo primero del artículo 24; las fracciones XI y XIV del artículo 25; la fracción V del artículo 27; los artículos 28, 29; el artículo 30 y sus fracciones I y V de la letra A, y fracciones IV y VII de la letra C; los artículos 31, 32; las fracciones III y IV del artículo 33; las fracciones II y VIII del artículo 35; el artículo 36 y su fracción V; las fracciones I y II del artículo 38; el artículo 40 y sus fracciones I, III y V; la fracción I del artículo 40 Bis; las fracciones III y IV del artículo 42; la fracción IV del artículo 44; las fracciones I y VIII y se restablece la fracción VI del artículo 47; la fracción III del artículo 48; la fracción III del artículo 49; las fracciones I y II del artículo 50; el artículo 50 Bis; el artículo 50 Ter; el artículo 50 Quáter; el artículo 51; la fracción VI del artículo 54; los artículos 61, 63, el párrafo segundo del artículo 64; 67; las fracciones I, X, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI del artículo 68; los párrafos segundo y tercero del artículo 69; la fracción I del artículo 71; las fracciones I, II, VI y X del artículo 72; el artículo 74; el artículo 79; las fracciones I y VI del artículo 80; los artículos 86, 87, 89, 90; las fracciones I y II del artículo 91; el artículo 93; se restablecen las fracciones I y II del artículo 100; el párrafo segundo del artículo 104; la fracción III del artículo 106; la fracción II del artículo 107; el párrafo primero del artículo 108; los artículos 109, 110, 111, 113, 117; las fracciones VIII, IX y XV del artículo 118; el artículo 120; SE ADICIONAN: las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 2; el artículo 2 Bis, 2Ter, 3 Bis, 4 Bis, 4 Ter, 4 Quáter, 6 Bis, 6 Ter, 6 Quáter, un párrafo cuarto al artículo 11, los párrafos sexto y séptimo del artículo 12; un párrafo segundo al artículo 14; un párrafo segundo al artículo 15; un párrafo segundo al artículo 17, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un párrafo segundo al artículo 23; los párrafos segundo y quinto al artículo 24; las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII al artículo 25; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII al artículo 27; un párrafo segundo al artículo 28; las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV a la letra A, las fracciones VIII, IX, X y XI a la letra C del artículo 30; los párrafos segundo y tercero al artículo 32; un artículo 32 Bis; las fracciones IX y X al artículo 35; las fracciones VI, VII, VIII y IX al artículo 36; las fracciones VI, VII y VIII al artículo 40; las fracciones V, VI, VII, VIII y IX al artículo 42; los artículos 45 Bis, 45 Ter, 45 Quáter; las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 47; las fracciones IV, V y VI al artículo 48; las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 49; las fracciones III y IV al artículo 50; las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII al artículo 50 Bis; un párrafo segundo al artículo 50 Ter; las fracciones III, IV, V, VI y VII al artículo 50 Quáter; los artículos 50 Quinquies, 50 Sexies, 50 Septies y 50 Octies; un párrafo segundo al artículo 51; el artículo 52 Bis; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI al artículo 54; un Capítulo Sexto denominado De los Administradores de Oficina al TÍTULO TERCERO con los artículos 60 Bis y 60 Ter; un párrafo segundo al artículo 63; un artículo 64 Bis; los artículos 65 Bis y 65 Ter; un artículo 66 Bis; las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 68; las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 72; las fracciones VII y VIII al artículo 80; los artículos 80 Bis, 80 Ter y 80 Quáter; un artículo 84 Bis; los artículos 86 Bis, 86 Ter, 86 Quater, 86 Quinquies, 86 Sexies y 86 Septies; la fracción VI al artículo 91; los artículos 92 Bis, 92 Ter y 92 Quáter; un inciso b) a la fracción I, recorriéndose de manera subsecuente el contenido de este inciso hasta quedar en inciso f), del artículo 95; un artículo 97 Bis; los artículos 101 Bis, 101 Ter; las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, y IX al artículo 106; las fracciones V y VI al artículo 107; un párrafo segundo al artículo 112; una Sección Segunda denominada Dirección de Información y Comunicación Social, al Capítulo Segundo del TÍTULO SÉPTIMO, con los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter, y el contenido de la Sección Segunda pasa a ser Sección Tercera; los artículos 114 Bis y 114 Ter; las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XVIII, XXIX y XXX al artículo 118; y SE DEROGAN: la fracción I del artículo 14 y el artículo 37, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 1. Esta ley es de interés público, tiene como objeto garantizar a través del Poder Judicial la supremacía y el control de la Constitución Política del Estado y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los asuntos de orden civil, familiar, penal, electoral, administrativo, ejecución de sanciones, administración de justicia para adolescentes y en los del orden federal en los casos en que las leyes de la materia le confiera jurisdicción.

Artículo 2. . . .

I. … II . ...

III. Los Juzgados de lo Civil; IV. Los Juzgados de lo Familiar; V. Los Juzgados de lo Penal; VI. Los Juzgados de Control; VII. Los Juzgados de Juicio Oral Penal; VIII. Los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales; IX. Los Juzgados de Jurisdicción Mixta; X. Los Juzgados de Garantías de Adolescentes; XI. Los Juzgados Especializados en la impartición de justicia para adolescentes; XII. Los Juzgados de Ejecución de Medidas aplicables al adolescente, y XIII. El Centro Estatal de Justicia Alternativa.

Artículo 2 Bis. Son auxiliares de la impartición de justicia: I. El Director del Registro Civil y los Oficiales del mismo; II. El Director de Notarías y Registro Público de la Propiedad y del Comercio; III. Los médicos forenses, intérpretes oficiales, los peritos en sus ramos y demás servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de especialistas en sus respectivas ramas del conocimiento; IV. Los síndicos e interventores de concurso y suspensión de pagos; V. Los albaceas e interventores de sucesiones, los tutores, curadores y notarios públicos en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles; VI. Los depositarios e interventores; VII. Los jefes y agentes de la policía estatal, ministerial y municipal; VIII. Los servidores públicos adscritos a la Dirección de Prevención y Readaptación Social; IX. Los servidores públicos adscritos a las instituciones a cargo del cumplimiento y ejecución de las medidas sancionatorias que sean aplicadas a adolescentes; X. Los Jueces Municipales; XI. El Procurador y personal de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y de los demás centros de asistencia a personas en situación de riesgo o maltrato, y XII. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

Artículo 2 Ter. Los auxiliares de la Impartición de Justicia se regirán por las leyes respectivas en cuanto a los requisitos y condiciones para el ejercicio de sus funciones, con exclusión de lo establecido en esta Ley.

Los auxiliares están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de la impartición de justicia. El Ejecutivo del Estado facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.

Artículo 3 Bis. Los servidores públicos del Poder Judicial deberán someterse y aprobar los exámenes de conocimientos o aptitudes, y en general de control y confianza según sea el caso, para el ingreso y permanencia en sus cargos.

Asimismo, se sujetarán a un programa de evaluación permanente, establecido por el Consejo de la Judicatura.

Será causa de remoción o separación del cargo, no acreditar los exámenes de control de confianza a que sean sometidos por determinación del Consejo de la Judicatura.

Artículo 4 Bis. Queda prohibido a los funcionarios y empleados judiciales recibir cualquier ministración en dinero, aunque sea por concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios o contraprestación alguna por las diligencias que practiquen con motivo del ejercicio de su encargo, dentro o fuera de las horas de despacho.

Artículo 4 Ter. Las actuaciones practicadas por los funcionarios del Poder Judicial tendrán validez desde el momento en que tomen posesión de su cargo y surtirán plenos efectos aún cuando, posteriormente, su nombramiento se revoque o no sea aprobado.

Artículo 4 Quáter. Los titulares de los distintos órganos del Poder Judicial y los encargados de las Dependencias Administrativas, tendrán bajo su cuidado el local donde se halle instalada la oficina a su cargo, así como la conservación de los bienes que conformen el mobiliario del mismo, debiendo poner en inmediato conocimiento de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura cualquier...

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