Poder legislativo decreto no. 53. Ley de Justicia para adolescentes para el Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación28 Noviembre 2014
Número de Gaceta11 EXT.
Poder Legislativo

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 53 LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general para el Estado de Tlaxcala y tiene como objeto regular el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración familiar y social, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades

Todas las autoridades y organismos públicos y privados, atenderán las peticiones y requerimientos relacionados con procedimientos en los que se vean involucrados adolescentes, como de alta prioridad y especial importancia pública.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley; se entenderá por: I. Adolescente. Persona de entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad; II. Adulto joven. Persona de entre dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años de edad a quien se atribuya la realización de un hecho tipificado como delito cuando era adolescente; III. Autoridad Ejecutora. Dirección de Prevención y Reinserción Social dependiente de la Comisión Estatal de Seguridad, encargada de ejecutar las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes; IV. Centro. Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para Adolescentes del Estado de Tlaxcala, adscrito a la Dirección de Prevención y Reinserción Social, encargado de ejecutar las medidas de tratamiento impuestas a los adolescentes o adultos jóvenes; V. Defensor Público. Defensor especializado en justicia para adolescentes adscrito a la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala; VI. Hecho tipificado como delito. Las conductas delictivas descritas en las leyes aplicables en el Estado de Tlaxcala; VII. Juez de Garantías. Juez de Garantías de Adolescentes; VIII. Juez de Administración. Juez de Administración de Justicia para Adolescentes; IX. Juez de Ejecución. Juez de Ejecución de Medidas aplicables a Adolescentes; X. Magistrado. Magistrado de la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; XI. Ministerio Público Especializado.

Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala; XII. Niño. Persona menor de doce años de edad; XIII. Ofendido. Persona a quien se le ha causado un daño o perjuicio y ha acreditado su interés jurídico en el procedimiento.

XIV. Partes. La víctima u ofendido y su asesor jurídico, el adolescente y su Defensor así como el Ministerio Público Especializado; XV. Programa Personalizado de Ejecución: Programa que diseña la Autoridad Ejecutora por el que se individualiza la ejecución de las medidas de orientación y protección, así como las de tratamiento basadas en estudios técnicos multidisciplinarios; XVI. Sala. Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

XVII. Sujetos procesales. Son todas aquellas personas que intervienen en el procedimiento penal; en cuya categoría se encuentran comprendidos la víctima u ofendido, el asesor jurídico de la víctima, el adolescente imputado, el Defensor, el Ministerio Público, la Policía, el órgano jurisdiccional, el padre y/o la madre, tutor o representante legal del adolescente, y la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso; y XVIII. Víctima. Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito.

ARTÍCULO 3. Esta Ley se aplica a toda persona que tenga una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento del hecho tipificado como delito en las leyes penales aplicables en el Estado de Tlaxcala que se les atribuya.

También se aplicará a las personas que en el transcurso del proceso, cumplan dieciocho años de edad.

Igualmente se aplicará a quienes se atribuya la comisión de algún ilícito después de haber cumplido dieciocho años de edad, siempre y cuando la conducta haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para la aplicación de este ordenamiento, sin perjuicio de que dicha conducta sea continuada o permanente.

Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.

Cuando no se cuente con alguno de los documentos previstos en el párrafo anterior, en la etapa de investigación, provisionalmente bastará con dictamen emitido por médico legista y ante el órgano jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe dicha autoridad.

Las medidas adoptadas por la autoridad judicial para verificar la edad del adolescente, deberán ordenarse por escrito, salvaguardando en todo instante su intimidad, integridad personal y dignidad humana.

ARTÍCULO 4. Todo adolescente a quien se atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes penales aplicables en el Estado de Tlaxcala, será sujeto al régimen especializado previsto por esta Ley. No podrá ser juzgada como adulto ninguna persona a quien se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en su calidad de adolescente, ni se le aplicarán las sanciones previstas por las leyes penales para adultos.

Los adolescentes responderán por las conductas tipificadas como delitos en la medida de su responsabilidad en forma diferente a los adultos.

Cuando sean privados de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento o una de internamiento, tendrán que estar en lugares distintos al de los adultos y separados por edades y por sexo.

ARTÍCULO 5. La autoridad ejecutora debe separar a los mayores de dieciocho años, ya sea que se encuentren en diagnóstico o tratamiento interno, en un centro especializado diferente del que se utilice de manera regular para los adolescentes.

Se deberá separar especialmente, a los que siendo adolescentes cometan un hecho tipificado como delito, y por cualquier motivo hayan ingresado previamente a un centro penitenciario para adultos.

En el caso anterior, si han ingresado a un centro penitenciario para adultos, el juez de la causa de adolescentes deberá tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad, y deberá ordenar el dispositivo terapéutico conjunto a fin de que en su caso el o la joven mayor de edad cumplan la medida ordenada.

ARTÍCULO 6. Las niñas y los niños menores de doce años de edad a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley, serán sujetos a tutela judicial con estricto apego al respeto de sus derechos fundamentales, efectivizados mediante las garantías reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como por las demás leyes aplicables; de ahí que será un Juez de lo Familiar quien conozca del asunto, el cual de inmediato, de ser el caso, deberá ordenar las medidas pertinentes a efecto de que no se vulneren sus derechos.

De concluirse la intervención de las niñas y los niños en el hecho atribuido, sólo serán sujetos de medidas de protección a cargo de su núcleo familiar, salvo que ello represente riesgo o condiciones no favorables a juicio del Juez, quien, bajo su constante vigilancia, podrá dejarlos a cargo de Instituciones Asistenciales tanto del sector público como privado, cumpliendo los principios contenidos en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás leyes aplicables.

La persona o Institución a cuyo cargo quede el cuidado de las niñas y los niños, deberán presentarlos ante el Juez de lo Familiar cuando así lo requiera, rindiendo un informe detallado de las actividades y asistencia brindada.

ARTÍCULO 7. No se procederá contra adolescentes quienes al momento de realizar un hecho tipificado como delito padezcan de algún trastorno mental y/o daño neuronal irreversible que les impida comprender la trascendencia y/o afrontar las consecuencias de la conducta realizada. Salvo que el adolescente se encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, auto provocado de manera dolosa. Cuando el trastorno mental y/o daño neuronal irreversible se presente durante el proceso, la autoridad competente podrá entregar al adolescente a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él.

Cuando se encuentre en la fase de ejecución de las medidas, el juez de ejecución a solicitud de la autoridad ejecutora deberá ordenar la intervención de instituciones médico psiquiátricas y/o especializadas en el padecimiento a efecto de que rindan su dictamen correspondiente y en caso de tratarse de incapacidad permanente, que se hagan cargo del tratamiento durante el tiempo que falte para el cumplimiento de la medida impuesta, será obligación de la Secretaría de Salud del Estado, otorgar el medicamento para cubrir la enfermedad del caso que lo amerite.

En el caso de una incapacidad transitoria, se decretará la suspensión del procedimiento o de la ejecución, por el tiempo que dure la incapacidad ARTÍCULO 8. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor...

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