Poder legislativo decreto no. 276. Ley de ingresos de los municipios del Estado de Tlaxcala, tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2017.

Fecha de publicación23 Noviembre 2016
Número de Gaceta47-9ª SECC
Poder Legislativo

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 276 LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. En el Estado de Tlaxcala las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a los ordenamientos tributarios que el Estado y Municipio establezcan

Las personas físicas y morales de los municipios del Estado de Tlaxcala deberán contribuir para los gastos públicos municipales de conformidad con la presente Ley.

Los ingresos que los municipios de Tlaxcala percibirán durante el ejercicio fiscal del año 2017, serán los que se obtengan por concepto de: I. Impuestos; II. Derechos; III. Productos; IV. Aprovechamientos; V. Participaciones y Aportaciones, y VI. Otros Ingresos.

Aquellos municipios que tengan Ley de ingresos propia, solo podrán recaudar los ingresos que se regulan en el presente ordenamiento, que no hayan previsto en su Ley.

Cuando en esta Ley se haga referencia a: a) “UMA”, la Unidad de Medida y Actualización, con el valor vigente que determine el INEGI para el ejercicio fiscal 2017.

b) “Código Financiero”, se entenderá como el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; c) “Ayuntamiento”, se entenderá como el órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la máxima representación política a que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo; d) “Municipio”, deberá entenderse a los municipios del Estado de Tlaxcala; e) “Presidencias de Comunidad”, se entenderá todas las que se encuentran legalmente constituidas en el territorio del Municipio; f) “Administración Municipal”, se entenderá el aparato administrativo, personal y equipo, que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos, subordinada del Ayuntamiento y del Municipio; g) “Ley Municipal”, deberá entenderse a la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; h) “m.l.”, se entenderá como metro lineal; i) “m2 ”, se entenderá como metro cuadrado, y j) “Ley de Catastro”, se entenderá como Ley de Catastro del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO 2. Corresponde a la Tesorería Municipal la administración y recaudación de los ingresos municipales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Municipal y podrá ser auxiliada por las dependencias o entidades de la administración pública estatal, así como por los organismos públicos o privados conforme a lo dispuesto en el Código Financiero.

ARTÍCULO 3. Los ingresos que perciban las presidencias de comunidad, deberán enterarse a la Tesorería Municipal en los términos de los artículos 117, 119 y 120 fracciones II, VIII y X de la Ley Municipal y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4. Todo ingreso municipal, cualquiera que sea su origen o naturaleza, deberá registrarse por la Tesorería Municipal y formar parte de la cuenta pública municipal.

I. Por el cobro de las diversas contribuciones a que se refiere esta Ley, el Ayuntamiento, a través de las diversas instancias administrativas, expedirá el correspondiente comprobante correspondiente conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

II. Cuando al hacer los cálculos correspondientes resultaran fracciones, se redondearán al entero inmediato ya sea superior o inferior.

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTICULO 5. Son objeto de este impuesto, la propiedad o posesión de los predios urbanos y rústicos ubicados en el territorio de los municipios del Estado y de las construcciones permanentes edificadas sobre los mismos; y los sujetos del gravamen son los siguientes: I. Los propietarios, poseedores civiles o precarios de predios urbanos y rústicos ubicados en el territorio del Municipio, y II. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad.

ARTÍCULO 6. Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Los poseedores, cuando no se encuentre registrado el propietario; II. Los copropietarios o coposeedores; III. Los fideicomisarios; IV. Los notarios públicos que autoricen escrituras sin cerciorarse previamente de que se está al corriente del pago de impuesto predial, hasta por el importe del impuesto omitido y sus accesorios; y V. Los servidores públicos que alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto, expidan o autoricen comprobantes de pago de este impuesto o los trámites relativos al traslado de dominio.

ARTÍCULO 7. El impuesto predial se causará y pagará tomando como base el valor de los predios, el cual será fijado conforme lo dispone el artículo 208 del Código Financiero y demás leyes aplicables en la materia, considerando el valor que resulta más alto, ya sea el de la transmisión, el catastral o el fiscal, de conformidad con las tasas siguientes: I. Predios Urbanos: a) Edificados, 2.1 al millar anual.

b) No edificados, 3.5 al millar anual.

II. Predios Rústicos, 1.58 al millar anual ARTÍCULO 8. Si al aplicar las tasas anteriores en predios urbanos, resultare un impuesto anual inferior a 2.20 UMA, se cobrará esta cantidad como mínimo anual; en predios rústicos, la cuota mínima anual será de 55.1 por ciento de 1 UMA.

ARTÍCULO 9. En los casos de vivienda de interés social y popular definidas en el artículo 210 del Código Financiero se considerará una reducción del 50 por ciento del impuesto, siempre y cuando el resultado sea superior a la cuota mínima señalada en el artículo 8 de esta Ley y se demuestre que el propietario reside en la propiedad objeto del impuesto.

ARTÍCULO 10. El plazo para el pago de este impuesto vencerá el último día hábil del primer trimestre del año fiscal 2017.

Los contribuyentes que se encuentren al corriente en el pago de sus contribuciones durante los ejercicios fiscales previos y paguen su impuesto anual dentro del plazo establecido en el párrafo que antecede, tendrán derecho a una descuento del 10 por ciento en su pago, de acuerdo al artículo 195 del Código Financiero.

Los pagos que se realicen con posterioridad al vencimiento del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán cubrirse conjuntamente con sus actualizaciones y accesorios conforme al procedimiento establecido en el Código Financiero.

ARTÍCULO 11. Los propietarios o poseedores de predios urbanos que se encuentren colocados en los casos justificados de notoria pobreza o de interés social a que se refiere el artículo 201 del Código Financiero, tendrán derecho a recibir los subsidios y estímulos en los términos indicados en dicho precepto legal.

ARTÍCULO 12. Para la determinación del impuesto de predios cuya venta opere mediante el sistema de fraccionamientos o condominios, el impuesto se cubrirá por cada lote, fracción, departamento, piso, condominio, vivienda o local, y se aplicarán las tasas correspondientes de acuerdo al artículo 7 de esta ley, sujetándose a lo establecido en el artículo 190 del Código Financiero y demás disposiciones relativas.

ARTÍCULO 13. Cuando haya transmisión de bienes y ésta se maneje con valores superiores a los que se tienen registrados en la base de datos, se cobrarán las diferencias de impuesto predial que resulten.

ARTÍCULO 14. Los propietarios de un predio que se coloquen en el supuesto del último párrafo del artículo 187 del Código Financiero, tendrán tasa cero en el impuesto en los términos y condiciones indicados.

ARTÍCULO 15. Los contribuyentes de este impuesto, en términos de los artículos 196 del Código Financiero, 31 y 48 de la Ley de Catastro, tendrán las siguientes obligaciones específicas: I. Presentar los avisos y manifestaciones por cada uno de los predios, urbanos o rústicos, que sean de su propiedad o posean, en los términos que dispone la Ley de Catastro, y II. Proporcionar a la tesorería municipal, los datos e informes que le soliciten, así como permitir el libre acceso a los predios para la realización de los trabajos catastrales.

ARTÍCULO 16. Los propietarios de predios que durante el ejercicio fiscal del año 2017 regularicen espontáneamente el pago del impuesto predial de sus inmuebles, mediante su inscripción en los padrones correspondientes, solo pagarán el monto del impuesto predial a su cargo correspondiente al mismo ejercicio fiscal 2017, por lo que no pagarán el monto del impuesto predial a su cargo por ejercicios anteriores, ni los accesorios legales causados.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los propietarios o poseedores de predios, podrán realizar la inscripción de los mismos, acompañando el documento que acredite la posesión o propiedad, como lo señala el artículo 198 del Código Financiero.

ARTÍCULO 17. Los contribuyentes del impuesto predial, cuyos predios se encuentren dados de alta en el padrón catastral, que adeuden ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2017, que regularicen su situación fiscal durante el primer bimestre del ejercicio fiscal 2017, mediante el pago del impuesto omitido por cada ejercicio fiscal, cubrirán los recargos en términos de la parte final del primer párrafo del artículo 68 de esta Ley y gozarán de un descuento del 75 por ciento en las actualizaciones y multas que se hubiesen generado.

ARTÍCULO 18. En el caso de que las autoridades fiscales municipales descubran inmuebles que no se encuentren inscritos en los padrones correspondientes y que no sean declarados espontáneamente, los propietarios o poseedores estarán obligados al pago del impuesto predial de los dos años anteriores en los términos del artículo 198 del Código Financiero.

ARTÍCULO 19. Están exentos del pago de este impuesto los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, así como las instituciones de educación pública, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por...

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