Poder legislativo decreto no. 80. Se adicionan un capitulo vi, denominado violencia familiar con un articulo 235 bis al titulo decimocuarto y un capitulo x, denominado feminicidio con un articulo 284 bis al titulo decimoctavo, ambos del libro segundo del codigo penal para el Estado libre y soberano de Tlaxcala.

Fecha de publicación09 Marzo 2012
Número de GacetaEXT.
Poder Legislativo

MARIANO GONZALEZ ZARUR Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 80 ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se adiciona un CAPÍTULO VI, denominado VIOLENCIA FAMILIAR con un artículo 235 Bis al TÍTULO DECIMOCUARTO y un CAPÍTULO X, denominado FEMINICIDIO con un artículo 284 Bis al TÍTULO DECIMOCTAVO, ambos del LIBRO SEGUNDO del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para quedar como sigue: CAPÍTULO VI VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 235 Bis. A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario; además, perderá el derecho a ejercer la patria potestad.

En caso de que la víctima padezca algún trastorno mental diagnosticado, se aumentará en una mitad la pena que corresponda, para lo cual el juzgador valorará el tipo de rehabilitación o tratamiento médico al que estuviere sujeta la víctima para la imposición de las sanciones.

La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.

CAPÍTULO X FEMINICIDIO Artículo 284 Bis. Comete el delito de feminicidio el que priva de la vida a una mujer bajo algunas de las circunstancias siguientes: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. Presente lesiones en zonas genitales o en ambas que evidencien un trato degradante y destructivo hacia el cuerpo del pasivo; III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, y IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar...

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