Poder legislativo decreto no. 196 ley de pensiones civiles del Estado de Tlaxcala

Fecha de publicación25 Octubre 2013
Número de GacetaEXT
Poder Legislativo

MARIANO GONZALEZ ZARUR Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 196 LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA LIBRO A DEL RÉGIMEN TEMPORAL DE REPARTO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Tlaxcala y se aplicará a los servidores públicos de los tres Poderes del Estado de Tlaxcala, los municipios y las entidades de la administración pública estatal que coticen a la Institución, así como a los jubilados y pensionados en términos de esta Ley.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por la Institución denominada "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala".

Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala se constituye como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La organización y funcionamiento de la Institución se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento Interior respectivo.

Artículo 3. Sujeto a los requisitos que establece esta Ley, Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala podrá otorgar cualquiera de las siguientes prestaciones y servicios: I. Jubilación; II. Pensión por vejez; III. Pensión por invalidez; IV. Pensión por muerte; V. Pago póstumo a los jubilados y pensionados por vejez o invalidez; VI. Seguro de vida, y VII. Créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Contribución máxima: es el descuento obligatorio al Salario Base de los servidores públicos sujetos al libro B de esta Ley; II. Cuenta de Ahorro Personal: aquella a que se refiere el artículo 6, fracción IV de la Ley del ISSSTE; III. Cuota: los enteros de recursos que cubran los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus servidores públicos les impone el Libro B de esta Ley; IV. Familiares: a) El cónyuge, los hijos y los padres, y b) La concubina a falta de cónyuge, cuando el Servidor Público libre de matrimonio, le hubiere dado el tratamiento de esposa por lo menos durante los últimos cinco años; V. Fondo de Pensiones Civiles: el fondo al que se refiere el artículo 18 de esta Ley; VI. Fondo para Seguro de Vida: el fondo al que se refiere el artículo 64 del presente ordenamiento; VII. Fondo para Créditos: el fondo al que se refiere el artículo 67 de esta Ley; VIII. Institución: el Organismo Público Descentralizado al que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento; IX. Instituto: es el organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a que se refiere el artículo 5 de la Ley del ISSSTE; X. Jubilado: el Servidor Público que obtiene una pensión jubilatoria en términos de esta Ley; XI. Ley del ISSSTE: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; XII. Pensionado: la persona física que recibe una pensión de las establecidas en las fracciones II a IV del artículo 3 de este ordenamiento; XIII. Salario Base: el salario que perciba el Servidor Público con motivo de la relación de trabajo y que se usará en los cálculos asociados a la aplicación de la presente Ley; XIV. Salario Pensionable: el promedio de los salarios base percibido en el último año de la vida activa del Servidor Público, actualizados usando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y XV. Servidor Público: la persona física que realiza un trabajo personal subordinado, desempeñando un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública estatal o municipal y como contraprestación recibe un salario por parte de dicha Administración.

TÍTULO SEGUNDO PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 5. Los Órganos de Gobierno de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala son: I. El Consejo Directivo, y II. El Director General.

Artículo 6. El Consejo Directivo estará integrado por: I. El Gobernador del Estado; II. El Director General; III. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Secretaría de Planeación y Finanzas; IV. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Secretaría de Educación Pública; V. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Oficialía Mayor de Gobierno, y VI. Cinco representantes sindicales, uno por cada uno de los sindicatos con mayor número de agremiados.

Cada representante podrá acreditar un suplente, quien tendrá las mismas facultades de aquél.

Artículo 7. El Gobernador del Estado designará al Director General, quien será el jefe inmediato del personal de la Institución.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 8. El Gobernador del Estado, o en su ausencia el representante que nombre, presidirá las sesiones del Consejo Directivo.

El Secretario del Consejo Directivo será electo por los propios consejeros de entre ellos. Los demás representantes tendrán el carácter de vocales.

Artículo 9. Los representantes del Gobierno del Estado ante el Consejo Directivo serán designados por el Gobernador del Estado.

Los representantes sindicales ante el Consejo Directivo serán designados por sus respectivos comités ejecutivos, debiendo acreditar su nombramiento por escrito ante la propia Institución.

El cargo de representante ante el Consejo Directivo es honorario y quienes tienen tal carácter no podrán percibir por dicho cargo retribución alguna en dinero o especie.

Los integrantes del Consejo Directivo no podrán desempeñar ningún otro cargo en la Institución, a excepción del Director General de la misma.

Artículo 10. El Consejo Directivo de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Vigilar que la Institución opere de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; II. Otorgar los poderes generales y especiales que fueren necesarios para el cumplimiento del presente ordenamiento; III. Conocer anualmente el plan de trabajo de la Institución que prepare el Director General para el ejercicio fiscal del año inmediato posterior; IV. Conocer de los nombramientos y remociones del personal de la Institución; V. Conocer anualmente el proyecto de presupuesto general de egresos de la Institución que prepare el Director General para ser integrado a la propuesta del Ejecutivo del Estado; VI. Conocer anualmente el presupuesto del gasto de administración y operación del Fondo de Pensiones Civiles, así como bimestralmente su ejercicio; VII. Conocer los estados financieros bimestrales de la Institución y aprobar los estados financieros anuales; VIII. Solicitar auditoría de la Institución y conocer los resultados de la misma; IX. Solicitar al Director General, la información que requiera para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, y X. El Consejo Directivo en ningún caso podrá aprobar prestación alguna diferente a las establecidas en esta Ley.

Artículo 11. El Consejo Directivo celebrará sesiones bimestrales que tendrán el carácter de ordinarias y las sesiones extraordinarias que considere conveniente, bajo las siguientes bases: I. Las Sesiones de Consejo Directivo para ser válidas requieren la presencia como mínimo del Gobernador del Estado o de su representante, de tres representantes sindicales, de dos representantes del Gobierno del Estado y del Director General; II. Cada integrante del Consejo Directivo de Pensiones Civiles del Estado tendrá voz y voto y el Gobernador del Estado o su representante tendrá voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, y III. El Secretario del Consejo Directivo deberá levantar un acta de cada sesión, asentando pormenorizadamente todo acuerdo.

Artículo 12. El Presidente del Consejo Directivo, su representante o el Director General podrán convocar a sesiones extraordinarias del Consejo Directivo con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anticipación. En la convocatoria se incluirá el orden del día de la sesión que se convoca.

Artículo 13. Los jubilados, pensionados o sus familiares que soliciten por escrito una copia de un acta de sesión del Consejo Directivo tendrán derecho a que se les proporcione una copia de ésta, siempre que acrediten fehacientemente su legítimo interés y cubran el costo de expedición.

CAPÍTULO III DEL DIRECTOR GENERAL Artículo 14. El Director General de la Institución tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Representar a la Institución conforme a los poderes que para tal efecto le confiera el Consejo Directivo; II. Resolver, con estricto apego a las facultades que le otorga este ordenamiento, las solicitudes de jubilación o pensión o de cualquier otra prestación y servicio, a que se refiere esta Ley, que presenten los servidores públicos, jubilados, pensionados o sus familiares; III. Emitir los lineamientos necesarios y establecer los procedimientos para el adecuado funcionamiento de la Institución; IV. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; V. Someter a la decisión del Consejo Directivo todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de ese órgano; VI. Preparar y presentar al Consejo Directivo el informe de actividades, el programa de labores, el presupuesto de ingresos y presupuesto de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, así como el informe actuarial y los estados financieros correspondientes; VII. Ejercer el presupuesto y llevar a cabo el plan de labores, una vez que el Consejo Directivo haya tomado conocimiento de ambos documentos; VIII. Nombrar, remover y administrar al personal a su cargo, de acuerdo con la Ley de la materia y el Reglamento...

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