Poder legislativo decreto no. 186. Ley de ingresos del municipio de san pablo del monte, Tlaxcala; para el ejercicio fiscal 2016.

Fecha de publicación22 Diciembre 2015
Número de Gaceta2-EXT
Poder Legislativo

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 186 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO DEL MONTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a los ordenamientos tributarios que el Estado y el Municipio establezcan. Los ingresos que en San Pablo del Monte perciba durante el ejercicio fiscal del año 2016 serán los que obtengan por concepto de: I. Impuestos; II. Derechos; III. Productos; IV. Aprovechamientos; V. Participaciones y aportaciones, y VI. Otros ingresos.

Cuando esta Ley se haga referencia a: a) “Salario”, deberá entenderse como Salario Mínimo Diario, vigente para el Estado de Tlaxcala durante el ejercicio fiscal 2016; b) “Código Financiero”, se entenderá como Código Financiero para el Estado y sus Municipios; c) “Ayuntamiento “, se entenderá como el Ayuntamiento del Municipio de San Pablo del Monte; d) “Municipio”, se entenderá como el Municipio de San Pablo del Monte; e) “Presidencias de Comunidad”, se entenderá todas las que se encuentren legalmente constituidas en el territorio del Municipio; f) “Administración Municipal”, se entenderá el aparato administrativo, personal y equipo que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos, subordinada del Ayuntamiento del Municipio de San Pablo del Monte; g) “ml” se entenderá como metro lineal, y h) “m²” se entenderá como metro cuadrado.

ARTÍCULO 2. Los ingresos mencionados en el artículo anterior se describen y enumeran en las cantidades estimadas siguientes: CONCEPTO PESOS I. Impuestos $1,426,314.00 a) Impuesto Predial. $993,292.00 b) Impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles. $433,022.00 II. Derechos $6,415,081.00 a) Por avaluó de predios a solicitud de sus propietarios o poseedores. $226,644.00 b) Servicios prestados por la presidencia municipal en materia de obras públicas y desarrollo urbano.

$682,730.00 c) Expedición de certificaciones, dictámenes y constancias. $569,564.00 d) Por el uso de la vía y lugares públicos. $161,927.00 e) Servicio y autorizaciones diversas. $333,493.00 f) Servicio de suministro de agua potable y mantenimiento de redes de agua potable; mantenimiento de redes de drenaje y alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales.

$4,440,723.00 III. Productos $182,135.00 a) Enajenación de bienes propiedad del Municipio y lotes en Cementerio. $182,135.00 IV. Aprovechamientos $80,000.00 a) Multas $80,000.00 V. Participaciones y Aportaciones $112,085,078.59 a) Participaciones Estatales $49,919,698.59 b) Aportaciones Federales $62,165,380.00

1. Fondo de infraestructura social municipal $25,369,457.00

2. Fondo de fortalecimiento municipal $36,795,923.00 VI. Otros Ingresos 10,000,000.00 TOTAL DE INGRESOS $130,188,608.59 ARTÍCULO 3. Corresponde a la Tesorería Municipal la recaudación y administración de los ingresos municipales; podrá ser auxiliada por las dependencias o entidades de la administración pública estatal, así como los organismos públicos o privados conforme a lo dispuesto en el Código Financiero.

ARTÍCULO 4. Los ingresos que perciban las presidencias de comunidad, por concepto de derechos por la prestación de servicios municipales, deberán cubrirse en los términos que para cada caso establezcan las leyes, reglamentos y acuerdos aplicables, previa aprobación del Ayuntamiento.

Las presidencias de comunidad darán cumplimento a lo dispuesto en los artículos 117, 119 y 120 fracciones II y VII de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO 5. Todo ingreso municipal, cualquiera que sea su origen o naturaleza, deberá registrarse por la Tesorería Municipal y formar parte de la Cuenta Pública Municipal bajo estas premisas: I. Por el cobro de las diversas contribuciones a que refiere esta Ley, el Ayuntamiento, a través de las diversas instancias administrativas, expedirá el correspondiente recibo de ingresos debidamente foliado y autorizado por la Tesorería Municipal, y II. Cuando al hacer los cálculos correspondientes resultaran fracciones, se redondearán al entero inmediato ya sea superior o inferior TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTÍCULO 6. Se entiende por impuesto predial, la prestación anual con carácter general y obligatorio que se establece a cargo de las personas físicas o morales, bajo las características y cuotas siguientes: I. En predios urbanos con construcción, tomando como base el valor con el que fiscalmente se encuentran registrados, el que se haya tomado como base en el traslado de dominio, o el que resulte mayor de lo señalado en los términos del Código Financiero se aplicará anualmente: 3 al millar.

II. En predios urbanos sin construcción, tomando como base el valor con el que fiscalmente se encuentran registrados, el que se haya tomado como base en el traslado de dominio, o el que resulte mayor de lo señalado en los términos del Código Financiero, se aplicará anualmente: 4.5 al millar.

III. En predios rústicos, tomando como base el valor con el que fiscalmente se encuentran registrados, el que se haya tomado como base en el traslado de dominio, o el que resulte mayor de lo señalado en los términos del Código Financiero, se aplicará anualmente: 2 al millar.

IV. El Impuesto Predial en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, no será menor de 2.5 días de salario. Causará el 50% del Impuesto Predial durante el ejercicio fiscal 2016, la propiedad o posesión de los predios que se encuentran al corriente a nombre del contribuyente, cuando se trate de pensionados, viudos, jubilados, personas con capacidad diferenciada y ciudadanos mayores de 60 años de edad, siempre y cuando el valor catastral del predio no sea mayor a $500,000.00 (Quinientos mil pesos). El monto resultante no será menor a la cuota mínima a que se refiere esta fracción.

ARTÍCULO 7. El plazo para el pago de este impuesto vencerá el último día hábil del mes de marzo o del año fiscal que corresponda.

Los pagos que se realicen con posterioridad al vencimiento, estarán sujetos a la aplicación de recargos, actualizaciones, multas y en su caso, gastos de ejecución conforme a la presente Ley y al Código Financiero.

Los contribuyentes que paguen su impuesto anual dentro del plazo establecido con anterioridad, tendrán derecho a una bonificación del 20 por ciento en su pago.

Para los contribuyentes a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, no surtirá efectos esta bonificación.

ARTÍCULO 8. Para la determinación del impuesto de predios cuya venta se opere mediante el sistema de fraccionamientos, se aplicarán las tasas correspondientes a predios sin construir que les sean relativas conforme a esta Ley, debiendo determinar anualmente la base fiscal de acuerdo al procedimiento siguiente: I. Se obtendrá la suma de los valores siguientes: a) El de adquisición o aportación del predio, obtenido en los términos del Título Noveno del Código Financiero, con la deducción del 15.70 por ciento correspondiente a las áreas de donación para el Municipio.

b) El del costo, integrados todos sus elementos con modificaciones o adiciones efectuadas en el bimestre de que se trate.

II. De la suma obtenida se restará, a precio de costo, el importe de las fracciones vendidas en el mismo bimestre; III. La diferencia restante constituirá la base fiscal correspondiente al bimestre; IV. La cantidad obtenida por la diferencia a que se refiere la fracción II para un bimestre determinado, representará el valor de adquisición o aportación del predio para el bimestre siguiente; V. En el bimestre que se efectué la entrega del fraccionamiento al Municipio, se disminuirá el importe aprecio de costo de las calles, de la suma obtenida a que se refiere la fracción I, y VI. Una vez entregado al Municipio el fraccionamiento, las partes del mismo que aún no se hayan vendido, se reputarán como propiedad del fraccionamiento y a partir de ese momento se les dará el tratamiento señalado conforme lo determina el Título Noveno del Código Financiero y en esta Ley.

ARTÍCULO 9. Los sujetos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberán sujetarse al sistema de tributación siguiente: I. La base fiscal constituirá el valor de la adquisición, misma que permanecerá constante y por lo tanto no sufrirá aumentos ni disminuciones desde la iniciación de los fraccionamientos hasta su entrega al Municipio; II. La tasa aplicada sobre la base determinada conforme al punto anterior, será de 4.5 al millar anual, y III. El pago del impuesto deberá efectuarse por anualidad anticipada dentro del primer bimestre de cada año; a) Tratándose de fraccionamientos en fase preo-operativa, en el mes siguiente al de su iniciación, cubriendo hasta el sexto bimestre del año en su constitución.

b) Tratándose de fraccionamientos en operación, durante los meses de enero y febrero de cada año.

Los pagos que se realicen con posterioridad al vencimiento establecido, estarán sujetos a la aplicación de recargos, actualización, multas y en su caso, gastos de ejecución conforme a la presente Ley y al Código Financiero.

ARTÍCULO 10. El valor de los predios destinados a un uso industrial, de servicios o empresarial será fijado con forme al valor más alto de operación, sea catastral o comercial de acuerdo a lo registrado en notaría pública.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 11. El impuesto sobre la transmisión de bienes inmuebles, se causará por la celebración de cualquier acto que tenga por objeto transmitir la propiedad o la posesión de inmuebles, incluyendo los actos a que se refieren los artículos 203 y 211 del Código Financiero.

Por las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior, se pagará este impuesto aplicando una...

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