Poder legislativo decreto no. 101 codigo de procedimientos penales para el Estado libre y soberano de Tlaxcala.

Fecha de publicación30 Mayo 2012
Número de Gaceta22-1ª. SECC.
Poder Legislativo

MARIANO GONZALEZ ZARUR Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 101 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. FINALIDAD DEL PROCESO Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos humanos de las personas.

Se entenderá por derechos humanos a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquellas emanen.

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios generales de publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine.

A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales, en la Constitución Política del Estado y en este Código, el proceso penal será: I. Acusatorio en tanto quien sostenga la acusación tendrá la carga de determinar el hecho típico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los Tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la acusación, preservándose en todo momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de la defensa y del Juez o Tribunal de Juicio Oral, y II. Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el Juez o Tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación, la sentencia y cualquier acto de molestia deberán asentarse por escrito.

Para los efectos de la sentencia, solo se considerarán como prueba, aquéllas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo el caso de la prueba anticipada. Salvo en los casos expresamente señalados en este Código, las sentencias solo podrán sustentarse con el material probatorio introducido al juicio bajo estas condiciones.

Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos humanos de las personas.

ARTÍCULO 3. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por un Tribunal imparcial previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso tramitado con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y en este Código.

ARTÍCULO 4. DERECHO A LA JUSTICIA PRONTA E IMPARCIAL Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Se reconoce al imputado, al acusado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad ministerial o judicial.

ARTÍCULO 5. IGUALDAD ANTE LA LEY Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades, sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.

Los Jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento. Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Los Jueces, el Ministerio Público y la policía deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de causas discriminatorias; deberán equilibrar las condiciones de vulnerabilidad de los intervinientes, incluso mediante la adopción de ajustes razonables.

En el contexto del proceso penal, se entenderá por ajustes razonables, las adecuaciones necesarias que faciliten el desempeño de las funciones efectivas de las personas con discapacidad como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos, así como en la etapa de investigación.

Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, a fin de respetar los principios de contradicción, igualdad e imparcialidad, con las excepciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

ARTÍCULO 6. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Toda persona se presume inocente en todas las etapas del procedimiento en tanto no fuere condenada por una sentencia firme en los términos señalados en este Código. Los jueces sólo condenarán cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado y el acusado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como responsable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta que la sentencia condenatoria haya causado estado.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su detención por orden judicial.

ARTÍCULO 7. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado o acusado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del proceso y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas. Si el imputado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe comunicar inmediatamente al Juez, al Tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que formule.

Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa, la cual podrá efectuarse por sí mismo o por un tercero. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensoría Pública, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.

Si el imputado o acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio; los cuales deberán contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho, legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes, además conocer el procedimiento acusatorio y oral. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente sus derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO 8. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por resolución que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser nuevamente procesada o juzgada por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Tampoco podrá ser procesada o juzgada por los mismos hechos, la persona que haya dado total cumplimiento a los acuerdos reparatorios o aquella que cumpla durante el plazo fijado con las condiciones impuestas al concedérsele la suspensión condicional del proceso.

ARTÍCULO 9. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan, no solo las partes que intervienen en el procedimiento, sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los medios de comunicación podrán acceder en los casos y condiciones que determine el Juez o Tribunal conforme lo establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Los jueces y Tribunales podrán restringir la publicidad o limitar su difusión por los medios de comunicación cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional o estatal, la seguridad pública, la protección de las víctimas u ofendidos, de testigos o de menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando el Juez o Tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Cuando se trate de delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual que pongan en riesgo y la intimidad y privacidad de la víctima u ofendido, de testigos o...

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