Poder legislativo decreto no. 164. Ley de ingresos del municipio de mazatecochco de josé maria morelos, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2016.

Fecha de publicación26 Noviembre 2015
Número de Gaceta3 EXT
Poder Legislativo

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 164 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAZATECOCHCO DE JOSÉ MARÍA MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Las persona físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes respectivas. Los Ingresos que el Municipio de Mazatecochco de José María Morelos, Tlaxcala, percibirá durante el ejercicio fiscal del año 2016, serán los que se obtengan por concepto de: I. IMPUESTOS; II. DERECHOS; III. PRODUCTOS; IV. APROVECHAMIENTOS; V. PARTICIPACIONES Y APORTACIONES, Y VI. OTROS INGRESOS.

Cuando en esta Ley se haga referencia a: a) “Salario”, deberá entenderse como el Salario Mínimo Diario Vigente, en el Estado de Tlaxcala durante el ejercicio fiscal 2016.

b) “Código Financiero”, se entenderá como El Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

c) “Ayuntamiento”, se entenderá como el Ayuntamiento del Municipio de Mazatecochco de José María Morelos, Tlaxcala.

d) “Municipio”, se entenderá como el Municipio de Mazatecochco de José María Morelos, Tlaxcala.

e) “Presidencias de Comunidad”, se entenderá todas las que se encuentran legalmente constituidas en el territorio del Municipio.

f) “Administración Municipal”, se entenderá el aparato administrativo, personal y equipo que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos, subordinada del Ayuntamiento del Municipio de Mazatecochco de José María Morelos, Tlaxcala.

g) “m.l.”, se entenderá como metro lineal.

h) “m²”, se entenderá como metro cuadrado.

ARTÍCULO 2. Los ingresos mencionados en el artículo anterior se describen y enumeran en las cantidades estimadas siguientes: DESCRIPCIÓN PRONÓSTICO 2016 IMPUESTOS 192,891.00 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 159,891.00 IMPUESTO PREDIAL 159,891.00 URBANO 118,215.00 RÚSTICO 41,676.00 ACCESORIOS 33,000.00 RECARGOS 33,000.00 RECARGOS PREDIAL 33,000.00 DERECHOS 598,510.00 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 598,510.00 AVALÚO DE PREDIOS 25,800.00 AVALÚO DE PREDIOS URBANO 800 AVALÚO DE PREDIOS RUSTICO 1,000.00 MANIFESTACIONES CATASTRALES 12,000.00 AVISOS NOTARIALES 12,000.00 SERVICIOS PRESTADOS POR LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS Y ECOLOGÍA 35,300.00 ALINEAMIENTO DE INMUEBLES 1,200.00 LICENCIAS PARA DIVIDIR, FUSIONAR Y LOTIFICAR 11,000.00 DICTAMEN DE USO DE SUELO 2,000.00 DESLINDE DE TERRENOS 20,000.00 ASIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL DE BIENES INMUEBLES 1,100.00 EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS EN GENERAL 51,200.00 EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS DE POSESIÓN DE PREDIOS 29,000.00 EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS 21,000.00 EXPEDICIÓN DE OTRAS CONSTANCIAS 1,200.00 SERVICIOS DE LIMPIA 0 USO DE LA VÍA Y LUGARES PÚBLICOS 22,000.00 USO DE LA VÍA Y LUGARES PÚBLICOS 22,000.00 SERVICIOS Y AUTORIZACIONES DIVERSAS 51,500.00 LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA VENTA DE BEBIDA ALCOHÓLICA 15,500.00 LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO 36,000.00 SERVICIOS QUE PRESTEN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS 412,710.00 SERVICIO DE AGUA POTABLE 573,710.00 DRENAJE Y ALCANTARILLADO 24,000.00 PRODUCTOS 31,000.00 PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE 31,000.00 USO O APROVECHAMIENTO DE ESPACIOS EN EL MERCADO 31,000.00 MERCADOS 12,000.00 INGRESOS DE CAMIONES 9,000.00 AUDITORIO MUNICIPAL 10,000.00 PARTICIPACIONES Y APORTACIONES 22,902,473.63 PARTICIPACIONES 13,803,273.63 PARTICIPACIONES E INCENTIVOS ECONÓMICOS 13,803,273.63 PARTICIPACIONES 13,313,151.53 FONDO DE COMPENSACIÓN 215,006.80 INCENTIVO PARA LA VENTA FINAL DE GASOLINA Y DIESEL 80,699.76 AJUSTE 194,415.54 APORTACIONES 9,099,200.00 APORTACIONES FEDERALES (RAMO XXXIII) 9,099,200.00 FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL 3,950,995.00 FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS 5,148,205.00 GRAN TOTAL DE INGRESOS 23,909,874.63 ARTÍCULO 3. Corresponde a la Tesorería Municipal la administración y recaudación de los ingresos municipales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala y podrá ser auxiliada por las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, así como por los organismos públicos o privados conforme a lo dispuesto en el Código Financiero.

ARTÍCULO 4. Los Ingresos que perciban las presidencias de comunidad, deberán enterarse a la Tesorería Municipal en los términos de los artículos 117,119 y 120 fracciones II, VIII y X de la Ley Municipal y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5. Todo ingreso municipal, cualquiera que sea su origen o naturaleza, deberá registrarse por la Tesorería Municipal y formar parte de la Cuenta Pública Municipal.

I. Por el cobro de las diversas contribuciones a que se refiere esta Ley, el Ayuntamiento, a través de las diversas instancias administrativas, expedirá el correspondiente recibo de ingreso debidamente foliado y autorizado por la Tesorería Municipal.

II. Cuando al hacer los cálculos correspondientes resultaran fracciones, se redondearán al entero inmediato ya sea superior o inferior.

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTÍCULO 6. El impuesto predial se causará y pagará tomando como base los valores asignados a los predios en los términos del Título Sexto Capítulo I, del Código Financiero, de conformidad con las tasas siguientes: I. Predios Urbanos: a) Edificados, 2.1 al millar anual.

b) No edificados, 3.5 al millar anual.

II. Predios Rústicos, 1.58 al millar anual.

Cuando no sea posible aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la base para el cobro del impuesto se podrá fijar tomando en cuenta el valor que señala el artículo 177 del Código Financiero.

ARTÍCULO 7. Si al aplicar las tasas anteriores en predios urbanos, resultaré un impuesto anual inferior a 2.20 días de salario, se cobrará esta cantidad como mínimo anual; en predios rústicos, la cuota mínima anual será de 55.1 por ciento de un día de salario.

En los casos de vivienda de interés social y popular definidas en el artículo 210 del Código Financiero se considerará una reducción del 50 por ciento del impuesto, siempre y cuando el resultado sea superior a la cuota mínima señalada en los párrafos anteriores y se demuestre que el propietario reside en la propiedad objeto de impuesto.

ARTÍCULO 8. El plazo para el pago de este impuesto, vencerá el último día hábil del mes de marzo del año fiscal de que se trate. Los pagos que se realicen con posterioridad al vencimiento de ese plazo estarán sujetos a la aplicación de multas y recargos en términos de la fracción II del artículo 223 del Código Financiero.

Los contribuyentes que paguen su impuesto anual dentro del plazo establecido con anterioridad del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación del 10 por ciento en su pago.

Para los contribuyentes que paguen con posterioridad al vencimiento del plazo, no surtirá efectos esta bonificación.

ARTÍCULO 9. Para la determinación del impuesto de predios cuya venta se opere mediante el sistema de fraccionamientos, se aplicarán las tasas correspondientes de acuerdo al artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 10. Los sujetos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, pagarán su impuesto por cada lote o fracción, sujetándose a lo establecido por el artículo 190 del Código Financiero y demás disposiciones relativas.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 11. El impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles, se causará por la celebración de los actos a que se refieren el Título Sexto, Capitulo II del Código Financiero, incluyendo la cesión de derechos de posesión y la disolución de copropiedad.

I. Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, que sean objeto de la operación de transmisión de propiedad; II. La base del impuesto será el valor que resulte mayor después de aplicar lo señalado en el artículo 208 del Código Financiero; III. Este impuesto se pagará aplicando una tasa del 2.20 por ciento a lo señalado en lo dispuesto en la fracción anterior; IV. Se aplicará una parte que será reducida sobre la base, misma que deberá ser equivalente a 5.51 días de salario elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable cuando el inmueble objeto de la operación, sea destinado a industria o comercio. Cuando del inmueble formen parte varios departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles; V. En los casos de viviendas de interés social y popular, definidas en el artículo 210 del Código Financiero, la reducción será de 15.75 días de salario elevado al año; VI. Si al aplicar la tasa y reducciones anteriores a la base, resultare un impuesto inferior a 6 días de salario o no resultare, se cobrará esta cantidad como mínimo de traslado de dominio, y VII. Por la contestación de avisos notariales, se cobrará el equivalente a 6 días de salario.

CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 12. El Municipio percibirá, en su caso el impuesto a que se refiere este capítulo, de conformidad al Título Cuarto, Capítulo III del Código Financiero y a la Ley de Ingresos del Estado.

El Municipio podrá celebrar convenios con el Estado para la administración, recaudación y fiscalización del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos.

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I AVALÚOS DE PREDIOS A SOLICITUD DE SUS PROPIETARIOS O POSEEDORES ARTÍCULO 13. Por avalúos de predios urbanos o rústicos a solicitud de los propietarios o poseedores, deberán pagarse los derechos correspondientes, tomando como base el valor que resulte de aplicar al inmueble la tabla señalada en el artículo 6 de la presente Ley de acuerdo con...

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