Poder legislativo decreto no. 41 ley ganadera del Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación17 Octubre 2017
Número de Gaceta1-EXT
Poder Legislativo

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 41 LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Tlaxcala y tiene por objeto apoyar en la planeación, organización, fomento, protección, producción, reproducción, crianza y mejoramiento de la ganadería, control de la movilización de animales, productos y subproductos, así como lo relativo a la sanidad e inocuidad animal, acuícola y pesquera.

Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará de forma supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

ARTÍCULO 2°. Para el logro del objeto de esta Ley, se consideran de orden público, las siguientes actividades, que de manera enunciativa y no limitativa son: I. Las buenas prácticas de producción pecuaria; II. Los procedimientos que faciliten la trazabilidad de animales, sus productos y subproductos; III. El abastecimiento de productos cárnicos; IV. La conservación, protección y fomento de las plantas nectaríferas y poliníferas; así como la reproducción de abeja reina de alta calidad genética; V. El desarrollo de las actividades de sanidad animal; VI. La vigilancia de sustancias prohibidas en la engorda animal; VII. El desarrollo de actividades fomentando el bienestar animal; VIII. Las campañas zoosanitarias; IX. La conservación y aprovechamiento de aguas, suelos y pastos, y X. La protección de las especies animales terrestres y acuícolas de enfermedades y plagas exóticas emergentes o reemergentes que afecten el patrimonio pecuario y la salud pública.

ARTÍCULO 3°. Quedarán sujeta a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación de ganado bovino, equino, híbrido equino, ovino, caprino, porcino, aves, conejos, abejas y cualquier otro tipo de animales que se explote en forma intensiva, semi-intensiva y extensiva, ya sea temporal o permanentemente.

ARTÍCULO 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. ANIMAL DE ABASTO: todo el que se destina al sacrificio como bovinos, ovinos, porcinos, aves, equinos o cualquier otra especie destinada al consumo humano; II. ABEJA: insecto himenóptero Apis melífera spp; III. ABEJA AFRICANIZADA: es el resultado de la cruza de la abeja africana y la europea; IV. ABEJA REINA: abeja hembra sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles e infértiles en las celdas del panal, así como regir la vida de la colonia; V. ACTIVIDAD GANADERA: acumulación de actividades para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana, especies acuícolas y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer las necesidades del desarrollo humano; VI. ANIMALES MOSTRENCOS: animales sin dueño o propietario conocido, o, en su caso, sin herrar o sin marca a fuego; VII. APIARIO: conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y permitido, y que pueden ser de tipo: a. FAMILIAR: conjunto de colmenas instaladas en lugar determinado y permitido con máximo de diecinueve cajas; b. COMERCIAL: conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y permitido con un mínimo de veinte cajas, y c. ESCOLAR: conjunto de colmenas con abejas, ubicado en una institución educativa o de investigación con fines didácticos; VIII. APICULTOR: persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación, producción, comercialización y mejoramiento de las abejas; IX. APICULTURA: conjunto de actividades concernientes a la cría, sanidad y explotación racional de las abejas, sus productos y subproductos; X. APITOXINA: es el veneno secretado por las obreras de varias especies de abejas; XI. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos; XII. ARETE OFICIAL: arete de Identificación Oficial plástico autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el SINIIGA, el cual contempla asignar una numeración única, permanente e irrepetible durante toda la vida del animal; XIII. ASOCIACIÓN GANADERA: organización que agrupa a ganaderos que se dedican a la explotación racional de una o varias especies animal, en un Municipio determinado; XIV. BIENESTAR ANIMAL: estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano; XV. CADENAS PRODUCTIVAS: proceso donde convergen todos los agentes que participan en el eslabonamiento de la producción transformación y consumo de los productos pecuarios y acuícolas; XVI. CAMPAÑA ZOOSANITARIA: conjunto de acciones y medidas sanitarias, encaminadas a la prevención y/o erradicación de enfermedades de los animales; XVII. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal; XVIII. CENTRO DE SACRIFICIO: establecimiento autorizado, donde se realiza el sacrificio de animales domésticos con fines alimenticios y comercialización de sus productos; XIX. CHIP: medio electrónico de identificación de especies animales; XX. CINEGÉTICO: concepto aplicado para definir a aquellos animales silvestres señalados por la Ley General de Vida Silvestre, susceptibles a ser aprovechados para actividades de cacería sustentable; XXI. COLMENA: alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales, clasificables en: a. COLMENA MODERNA: alojamiento de las abejas construido por el hombre para su fácil manejo, compuesta de fondo, cámara, bastidores, alza y tapa; b. COLMENA NATURAL: sitio o lugar que las abejas ocupan como morada en zonas rurales o urbanas, sin que exista la intervención del hombre, y c. COLMENA RÚSTICA: alojamiento que ocupan las abejas construida por el hombre sin la edificación de los panales, por los que éstos quedan fijos impidiendo su manejo; XXII. CONTINGENCIA AMBIENTAL: situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; XXIII. CONTINGENCIA ZOOSANITARIA: situación de riesgo en materia de salud animal; XXIV. CONTROL SANITARIO: conjunto de medidas que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad en los animales; XXV. COEPRIST: Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala; XXVI. DECLARATORIA OFICIAL: instrumento mediante el cual se legaliza el reconocimiento de una situación determinada; XXVII. DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE: el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; XXVIII. ESPECIES GANADERAS: conjunto de animales pertenecientes a cualquiera de las siguientes especies: bovinos, equinos, caprinos, ovinos, porcinos, aves, conejos, abejas, fauna acuática y otros animales que sean motivo de aprovechamiento zootécnico; XXIX. FIERRO: instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal que identifica de manera permanente al propietario del mismo; XXX. FLEJE SANITARIO: cinta metálica o plástica colocada en las puertas de embarque y desembarque de vehículos, como salvoconducto sanitario, para evitar el intercambio de mercancía desde su origen hasta su destino; XXXI. GANADERÍA: actividades consideradas dentro de la cadena productiva pecuaria tales como la producción, reproducción, crianza, desarrollo, engorda, sacrificio y mejoramiento de especies animales; XXXII. GANADO: las especies animales que se agrupan en: a. GANADO MAYOR: el bovino y las especies equinas, incluyéndose sus híbridos, y b. GANADO MENOR: el ovino, caprino, porcino, aves, abejas, peces, lepóridos y otras especies semejantes; XXXIII. GANADERO: persona física o jurídica que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal; XXXIV. GANADERÍA DE TRASPATIO: actividad familiar desarrollada en el ámbito domiciliario, encaminada a la cría y el aprovechamiento de los animales domésticos para fines de consumo propio y los excedentes para comercialización; XXXV. GUÍA DE TRÁNSITO: documento oficial estatal autorizado por la Secretaría para la movilización de animales, productos y subproductos pecuarios; XXXVI. INOCUIDAD: conjunto de procedimientos encaminados a la producción de alimentos de origen animal, libres de agentes físicos, químicos y biológicos; XXXVII. INSPECCIÓN: revisión para constatar el cumplimiento de la legislación aplicable vigente en la materia efectuado por personal oficial; XXXVIII. INTERNACIÓN DE COLMENAS: traslado de colmenas pobladas de otras entidades federativas a territorio del Estado de Tlaxcala; XXXIX. JALEA REAL: sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipo faríngeas; XL. MARCA: señal particular que se aplica al ganado; XLI. MIEL: producto elaborado por las abejas, basado en el néctar de las flores, que...

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