Poder legislativo acción de inconstitucionalidad 1/2015, dictada por la suprema corte de Justicia de la nación, para dar cumplimiento al resolutivo tercero de dicha acción.

Fecha de publicación15 Noviembre 2017
Número de Gaceta46-6ª SECC
por conducto de Francisco Mixcoatl Antonio, quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala

SEGUNDO. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnó la fracción X del artículo 160 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de noviembre de dos mil catorce

TERCERO. Concepto de invalidez. La promovente en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente - Inconstitucionalidad de la restricción a los integrantes de las instituciones policiales para formar parte o intervenir en agrupaciones para reclamar sus derechos. La fracción X del artículo 160 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en la parte que establece “…formar parte o intervenir en agrupaciones, ya sea para reclamar sus derechos…”, es inconstitucional por contravenir los artículos 1º y 9º de la Constitución Federal, así como 1.1, 2 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2

2.2, 5.2, 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- La disposición impugnada vulnera el principio de progresividad en materia de derechos humanos establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, porque se restringe el derecho a la libertad de reunión y la facultad de exigir la efectividad de sus derechos, lo que constituye una regresión injustificada por el legislador en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos de los integrantes de las instituciones policiales, ya que incumple los más altos estándares de protección a nivel constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales.

- Se afecta el derecho de reunión consagrado en el artículo 9º de la Constitución Federal que implica la libertad de todos los habitantes de la república para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto lícito, y en consecuencia, la norma impugnada es contraria al principio de progresividad toda vez que pretende privar de forma regresiva el disfrute de dicho derecho, aun cuando el máximo ordenamiento constitucional lo concede de forma expresa a todas las personas sin hacer ninguna restricción a determinado sector de la sociedad.

- La forma tan amplia en que fue redactada la fracción X del artículo 160 impugnada “…para reclamar sus derechos…”, prohíbe a los integrantes de las instituciones policiales la posibilidad de hacer efectivos sus derechos concedidos como trabajadores al servicio del Estado, negándoles la existencia y el que puedan hacer uso de toda garantía para que logren gozar de los mismos, señalándolos como individuos sin derechos, lo que no resulta coherente con los principios de un Estado democrático, ni con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la constitución establece y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sin discriminación alguna, violentando además los principios que se derivan del artículo 133 constitucional, por lo que resulta procedente se decrete la invalidez de la fracción X del artículo 160 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala.

CUARTO. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

1.1, 2, 15 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 2.2, 5.2 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

QUINTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de siete de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 1/2015,1 promovida por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Por acuerdo de siete de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes.

También dio vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.2

SEXTO. Informes de los Poderes Legislativo3 y Ejecutivo4 de la entidad.

A) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente: -Es cierto que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, que contiene la disposición impugnada, fue aprobada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, sin embargo, la fracción X del artículo 160 de la citada ley es constitucional y se apega a la naturaleza jurídica que existe entre los elementos de seguridad pública y el estado.

-El promovente parte de premisas equivocadas por lo que deberá declararse infundado su único concepto de invalidez, pues la norma impugnada no atenta contra los derechos fundamentales de reunión y asociación, y menos aún violenta el principio de progresividad. Por el contrario, la porción normativa impugnada constituye una medida razonable aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, atendiendo por un lado a la naturaleza jurídica de la relación existente entre dichos 1 Foja 61 del expediente principal.

2 Fojas 62 y 63 del expediente.

elementos y el estado, así como a la alta disciplina jerárquica que caracteriza a esa relación.

-La norma impugnada tiende a privilegiar la disciplina, en tanto que representa la base del funcionamiento y organización de las instituciones policiales, pues los integrantes de las corporaciones deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

-La posibilidad de los elementos policiales a conformar sindicatos o agrupaciones no implica una restricción a los derechos de asociación o reunión de las personas que ejercen funciones de policía, ya que la restricción se actualiza únicamente cuando el fin de dichas agrupaciones sea la defensa de sus derechos, o bien, cuando sea para presionar a los mandos en relación a cuestiones del servicio, funciones, prestaciones, o cualquier otra, circunstancias que se estiman razonables si se considera la alta disciplina jerárquica que debe caracterizar a la función de los policías.

-La intención no es menoscabar los derechos de las personas que ejercen las funciones de policía, pues en caso de que algún oficial requiera exigir el cumplimiento de algún derecho cuenta con las instancias correspondientes para ello, sin que le sea permitido agruparse para ese efecto. En estas circunstancias no se infringe el principio de progresividad.

-La porción impugnada de la fracción X del artículo 160 respeta, protege y garantiza lo referente a los cuerpos de seguridad pública, conforme a lo establecido en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

-Conforme a la citada disposición constitucional los grupos constituidos por cuerpos policiacos tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, por lo que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado. De esta manera, se reitera que la relación jurídica entre los elementos de seguridad pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios es de naturaleza administrativa. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de la Segunda Sala de rubro: “AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE TABASCO, SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”.

3 Ibíd. Páginas 89 a 107.

4 Ibíd. Páginas 638 a 650.

-Es dable encontrar restricciones al derecho de asociarse y aún la privación de su ejercicio a los miembros de los elementos de seguridad pública del país dada la relación de naturaleza administrativa que tienen con el estado. De ahí que la norma impugnada no vulnera el derecho a la libertad de reunión.

-El hecho de que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional disponga que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se regirán bajo sus propias leyes, lógicamente implica los derechos laborales (entre ellos el de formar sindicatos o agruparse para reclamar sus derechos) que se establecen en el resto de las fracciones contenidas en el citado apartado, pues de lo contrario no se explica que el constituyente hubiera establecido una fracción que de manera destacada hace la distinción de que se trata. Lo anterior, se justifica porque los elementos de seguridad pública, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben de estar sujetos a un control que requiere de una disciplina jerárquica de carácter administrativa que les impide gozar de todas las prerrogativas que son propias de una relación laboral.

-Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis de rubros: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”; y “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA...

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