Poder judicial de la federación suprema corte de Justicia de la nación punto resolutivo sexto de la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal del pleno, en la acción de inconstitucionalidad 101/2017, promovidas por el instituto nacional de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales del Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de GacetaEXT
respectivamente

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3 fracciones V y VII, 4, 26, 43, 53, fracciones XI y XII, 72, 80, 83, 84 y 88 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil diecisiete, mientras que el instituto local promovió una diversa contra el Decreto 23 que contiene dicha ley

2. Radicación y admisión de la acción 101/2017. Por auto de dieciocho de agosto del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 101/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.

3. El veintidós del mes y año en cita el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.

4. Radicación, acumulación y desechamiento de la acción 116/2017. Mediante proveído de treinta y uno de agosto siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 116/2017 y atendiendo a la identidad de normas impugnadas, ordenó su acumulación a la diversa acción 101/2017, designando al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.

5. Por auto de esa misma fecha el ministro instructor desechó por extemporánea la acción de inconstitucionalidad acumulada, por lo que se continuó sólo con la tramitación de la acción 101/2017.

6. Informes. Por autos de tres de octubre y siete de noviembre siguiente se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.

7. Alegatos y pedimento. Mediante autos de veintiuno y veintitrés de noviembre, y cinco de diciembre del dos mil diecisiete, se tuvieron por formulados los alegatos del promovente y del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala y por formulado el pedimento del Procurador General de la República.

8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de abril del dos mil dieciocho se tuvo por recibida la copia certificada de la resolución dictada en el recurso de reclamación en que se confirmó el desechamiento de la acción de inconstitucionalidad 116/2017, razón por la que el ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

9. El Tribunal Pleno es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil diecisiete.

III. OPORTUNIDAD 10. La acción de inconstitucionalidad fue promovida dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Decreto 23 que contiene las normas impugnadas se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el martes dieciocho de julio del dos mil diecisiete, de modo que el aludido lapso transcurrió del miércoles diecinueve de julio al jueves diecisiete de agosto del año en cita, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa última fecha.

IV. LEGITIMACIÓN 11. En su informe, el Poder Legislativo del Estado asegura que el promovente carece de legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a las normas aplicables el Comisionado Presidente es el funcionario facultado para representar al organismo garante nacional, aunado a que si bien el Director General de Asuntos Jurídicos puede suplir la ausencia de dicho comisionado, lo cierto es que opera previa designación, lo que en el caso no aconteció, máxime que conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, no debe admitirse alguna forma diversa de representación que la ahí prevista.

12. Para resolver su argumento conviene tener en cuenta que los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que corresponde al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promover las acciones de inconstitucionalidad contra, entre otras, las leyes estatales que considere vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.

13. El artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales establece: Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones: I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso- administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones; II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; (…) 14. El texto transcrito es claro al prever que corresponde al Director General de Asuntos Jurídicos representar al organismo garante nacional en los asuntos jurisdiccionales y judiciales, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad.

15. Ahora, de autos se advierte que mediante acuerdo ACT-PUB/16/08/2017-07, de dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, el Pleno del aludido instituto instruyó al referido director a fin de que promoviera la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa (folios 51 a 56 del expediente).

16. Con ello se acredita que fue el órgano superior de gobierno de la institución accionante, el que aprobó que dicha institución promoviera la acción que hoy nos ocupa, ello a través del órgano que lo representa legalmente.

17. Bastan las explicaciones dadas para concluir que el referido director tiene legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad que se resuelve.

18. Es cierto que conforme al artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el organismo garante nacional está presidido por un comisionado que lo representa; sin embargo, tal circunstancia no significa, como pretende hacer ver el Poder Legislativo estatal, que sólo dicho comisionado esté legitimado para promover los medios de defensa respectivos, en este caso, la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, pues el contenido de las normas estatutarias antes reproducidas es claro al prever que el aludido director es el representante del instituto en asuntos judiciales.

19. En consecuencia, es infundado lo alegado por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA 20. En virtud de que no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte de oficio que se actualice alguno, procede analizar el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO 21. Antes de emprender el estudio y solución del asunto conviene precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que el promovente impugna los artículos 3, fracciones V y VII, 4, décimo noveno párrafo relativo al Oficial de Protección Datos Personales, 26, 43, último párrafo, 53, fracciones XI y XII, 72, último párrafo, 80, 83, 84 y 88 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil diecisiete. En consecuencia, esta sentencia se ocupará de tales disposiciones.

22. Para determinar el tratamiento que deba darse a los conceptos de invalidez propuestos conviene tener en cuenta lo siguiente.

23. Con la expedición de la Ley Federal de Transparencia en el dos mil dos se incorporó al sistema jurídico nacional el derecho a la protección de datos personales como límite o contrapeso al derecho de transparencia y acceso a la información pública; sin embargo, hasta dos mil seis, en el contexto de la reforma al artículo 6 constitucional, se reconoció constitucionalmente dicha prerrogativa.

24. El treinta de abril del dos mil nueve se adicionó la fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional para establecer que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, razón por la que en dos mil diez se expidió la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

25. Posteriormente, el uno de junio del dos mil nueve se adicionó un segundo párrafo al artículo 16 constitucional para establecer que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación, así como a expresar su oposición en los términos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR