Poder jecutivo reglamento del registro civil para el Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación22 Octubre 2014
Número de Gaceta43-3ª SECC.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA 3, 15, 21 Y 28 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO; Y CONSIDERANDO Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016 en el Eje Rector denominado “Democracia Participativa y Estado de Derecho”, se encuentran previstos objetivos, estrategias y líneas de acción que tienden a la modernización del marco jurídico estatal conforme a las nuevas circunstancias políticas económicas y sociales del país, con la finalidad de crear las mejores condiciones de legalidad para el crecimiento económico y el bienestar social. Lo anterior, se justifica en razón de la obsolescencia y las omisiones de algunos ordenamientos jurídicos que impiden el desarrollo del Estado o que propician el incumplimiento de las leyes, afectando la cultura de la legalidad

Como consecuencia de las reformas y adiciones al Código Civil vigente en el Estado, contenidas en el Decreto 198 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día trece de noviembre de dos mil trece, en específico al Título Décimo Cuarto, denominado “De las actas del estado Civil”, es necesaria la expedición de un nuevo Reglamento del Registro del Estado Civil, con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos que permitan la modernización de dicha oficina registral y por ende la simplificación administrativa. Lo anterior, en virtud de que el reglamento vigente fue expedido en el año de mil novecientos ochenta y cuatro; y a la fecha se encuentra obsoleto, además de que resulta necesario establecer con claridad los procedimientos administrativos realizados en la Institución, y que no se encuentran reglamentados, como son aclaraciones administrativas, anotaciones marginales, legalización de firmas, registros extemporáneos, búsquedas, la sistematización y la modernización del Registro Civil, entre otros, todo ello con la finalidad de dar legalidad a la actuación de las unidades administrativas que integran a la Dirección del Registro Civil.

El Registro Nacional de Población e Identificación Personal (RENAPO) formuló los Lineamientos de Operación del Programa de Modernización Integral del Registro Civil, con el que se pretende establecer un marco normativo homogéneo que regule las funciones y procedimientos del Registro Civil.

Desde 1981 a la fecha se han formulado diversas propuestas de reformas a los ordenamientos jurídicos del Registro Civil, con artículos tipo para los Códigos Civiles Estatales y/o Reglamentos del Registro Civil referente a: Establecer que el Registro Civil es una institución de orden público y de interés social, establecimiento de una Unidad Coordinadora Estatal que coordine las instancias locales y federales, mejorar la organización administrativa y funcionamiento del Registro Civil a través de un Director General, la utilización del término “Oficial” en lugar de “Juez” del Registro Civil, toda ves que estos funcionarios, no realizan actividades jurisdiccionales; el divorcio y la aclaración de actas vía administrativa cuando procedan conforme a derecho, la conformación de criterios para una reglamentación del Registro Civil a nivel nacional en relación a la firma y archivos electrónicos y agilización de procedimientos administrativos de modificación de actas.

En este contexto, resulta fundamental, contar con un marco normativo homogéneo que regule las funciones y procedimientos del Registro Civil que abarque todos sus aspectos, logre el registro universal y oportuno de los ciudadanos; y el establecimiento de modelos para los procedimientos administrativos bien definidos.

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL CAPÍTULO I OBJETIVO DEL REGLAMENTO Artículo 1. El presente ordenamiento jurídico tiene por objeto, establecer las bases de estructura, organización, administración y facultades de la Dirección de la Coordinación del Registro Civil en el Estado.

Artículo 2. Para los efectos de interpretación del presente Reglamento, se entenderá por: I. Dirección: La Dirección de la Coordinación del Registro Civil en el Estado; II. Director: El Director de la Coordinación del Registro Civil en el Estado; III. Código Civil: El Código Civil para el Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala; IV. Reglamento: El presente Reglamento del Registro Civil para el Estado de Tlaxcala; V. Oficial: El Oficial del Registro Civil; VI. Oficialías: Las Oficialías del Registro Civil; VII. Archivo Central:El Archivo documental estatal; VIII. Sistema: El Sistema automatizado del Registro Civil; y IX. Unidades Administrativas: Los Departamentos y Áreas Administrativas que integran a la Dirección de la Coordinación del Registro Civil.

Artículo 3. Corresponde al Gobernador del Estado, a través del Oficial Mayor de Gobierno y del Director, organizar y dirigir la Institución del Registro.

Artículo 4. El Registro Civil es una institución pública de interés social que tiene por objeto la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas y su publicidad.

Estas inscripciones surtirán efectos contra terceros; por lo que toda persona puede solicitar copias o extractos certificados de las actas del estado civil, así como de los documentos con ellas relacionados, excepto los expresamente prohibidos por la ley o por sentencia judicial.

Los Oficiales y la Dirección estarán obligados a proporcionarlos, siempre y cuando obren en los archivos de la Institución, previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 5. El Registro Civil difundirá por los medios idóneos, la naturaleza de los servicios que presta, los procedimientos correspondientes y el monto de los derechos a cubrirse.

También promoverá, a través de las campañas de difusión que estime convenientes, el registro de los actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas, a efecto de garantizar primordialmente su identidad.

Artículo 6. Los hechos que se declaren, así como los actos y procedimientos que se lleven a cabo en las Oficialías del Registro Civil, se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y días festivos, y los de descanso obligatorio que señale la ley, así como aquellos en que las Oficialías del Registro Civil suspendan sus labores por vacaciones o causas de fuerza mayor. Son horas hábiles, las que medien desde las ocho hasta las diecisiete horas.

Las guardias para defunciones en días inhábiles, serán en un horario de las diez a las catorce horas, en las oficinas destinadas para tal fin.

Tratándose de nacimientos y matrimonios, podrán celebrarse fuera de las oficinas del Registro Civil, de lunes a sábado entre las nueve y veintiún horas, cuando así sean requeridos y las condiciones así lo permitan.

El Director podrá habilitar días y horas para el desempeño de las funciones del Registro Civil, cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 7. Las autoridades del Registro Civil en el Estado dotados de fe pública en el ejercicio de la función registral civil, son: I. El Gobernador del Estado; II. El Oficial Mayor de Gobierno; III. El Director de la Coordinación del Registro Civil; y IV. Los Oficiales del Registro del Estado Civil, que funcionen en el Estado.

Artículo 8. Los servidores públicos del Registro Civil dotados de fe pública, deberán registrar su firma y rúbrica en un formato que contenga sus datos de identificación y localización. El original lo conservará la Dirección, enviando una copia de dicho registro al titular de la Registro Nacional de Población e Identificación Personal.

CAPÍTULO II DIRECCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Artículo 9. El Director será designado por el Gobernador del Estado. El demás personal podrá ser nombrado y removido por el Oficial Mayor de Gobierno, a propuesta del Director de acuerdo a las facultades que le otorguen las leyes de la materia y el presente Reglamento.

Artículo 10. Para el despacho de los asuntos de la Dirección, de acuerdo a su presupuesto autorizado, contará con las unidades administrativas siguientes: I. Departamento Jurídico; II. Departamento Administrativo; III. Departamento de Sistemas; IV. Departamento de Archivo Central; y V. Oficialías.

Artículo 11. El Director tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Ser depositario de la fe pública registral de los actos y hechos del estado civil, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los Oficiales y demás funcionarios que así lo determine; II. Autorizar a través de medios electrónicos, la expedición de certificaciones de las actas del estado civil y de documentos relacionados con estas, que existan en el archivo, así como delegar esta función al Jefe de Departamento del Archivo Central cuando lo considere necesario; III. Autorizar registros extemporáneos de nacimiento y defunción; y ordenar al Oficial correspondiente sean registrados; IV. Conocer y resolver oportunamente las solicitudes de aclaración administrativa respecto a las actas del estado civil de las personas tramitadas ante la Dirección, de acuerdo con la legislación aplicable, así como delegar esta función al encargado del Área de Aclaraciones Administrativas; V. Conocer y resolver respecto a las solicitudes de divorcio administrativo que se ajusten a las disposiciones del Código Civil y a este Reglamento; VI. Expedir circulares y lineamientos de carácter general para unificar criterios en la práctica registral civil; VII. Asumir la representación legal de la Dirección y delegarla a terceros mediante el instrumento idóneo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran; VIII. Controlar, coordinar, vigilar y supervisar la organización, administración y funcionamiento de las Oficialías, así como a las diversas unidades...

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