Poder ejecutivo reglamento de la ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación12 Junio 2017
Número de Gaceta2-EXT
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 70 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 15 y 28 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala; y CONSIDERANDO Que en el marco del derecho internacional, de manera específica en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, estableciendo los principios básicos que sirven de base para garantizar dichas prerrogativas, exigiendo las prestación de recursos aptitudes y contribuciones específicas para asegurar el máximo desarrollo de la infancia, asimismo crea los mecanismos de coordinación para proteger a la infancia contra el abandono, explotación y malos tratos

El Gobierno Federal prevé en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en la estrategia 1.5.2, Hacer frente a la violencia contra los niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, sobre la base de una coordinación eficiente que asegure la participación de todos los sectores responsables de su prevención, atención, monitoreo y evaluación, atendiendo al principio de interés superior del menor y ajustándose a los estándares internacionales de respeto irrestricto a los derechos humanos.

En el año 2014 se expidió la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, estableciéndose la política pública para el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, así como la protección a los mismos.

En el artículo segundo transitorio se estableció que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, debieran realizar las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 180 naturales siguientes a su entrada en vigor.

Por lo que el 18 de junio del 2015, se publicó el Decreto número 113, por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Siendo de suma importancia que dicha legislación cuente con su reglamento, integrando los elementos siguientes: se instauran las directrices de operación e integración del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; establecer los elementos indispensables con los que debe contar el Programa Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la metodología para su evaluación; asimismo se hace referencia a la integración de la información de diversos sistemas que permitirá obtener datos estadísticos para la elaboración de políticas públicas en pro de las niñas, niños y adolescentes y establecer los medios de protección correspondientes.

Como consecuencia de lo anterior y en ejercicio de mis facultades constitucionales, tengo a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Tlaxcala y tiene por objeto regular las atribuciones de la administración pública estatal a efecto de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2. Para efectos de interpretación del presente Reglamento, se entenderá por: I. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala; II. Procuraduría: La Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; III. Secretaria Ejecutiva: Responsable de la coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; IV. Sistema Estatal DIF: El Organismo Público Descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; V. Sistema Estatal de Protección Integral: Al Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala; y VI. Visitas de Supervisión: Al acto jurídico administrativo por medio del cual la Procuraduría supervisa lo relativo a las Familias de Acogida y el desempeño de los Centros de Asistencia Social.

Artículo 3. La administración pública estatal, en el ámbito de su competencia, deberá procurar un enfoque transversal en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes para priorizar el cumplimiento de derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. La interpretación de este Reglamento corresponde a la Secretaria de Gobierno y a la Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral, en sus respectivos ámbitos de competencia.

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERAL Artículo 5. El Sistema Estatal de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva promoverá las acciones necesarias que permitan procurar una colaboración y coordinación eficiente entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos previsto en el Título Segundo de la Ley, así como en la definición e instrumentación de políticas públicas destinadas a garantizar los derechos de los mismos y su protección integral.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva, promoverá consultas públicas y periódicas, con el sector público, social y privado, así como mecanismos universales, representativos y permanentes de participación en los diferentes entornos en los que se desarrollan las niñas, niños y adolescentes de manera cotidiana.

Corresponde a la Secretaría Ejecutiva dar seguimiento respecto de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley referente a la asignación de recursos en los presupuestos de los entes públicos para el cumplimiento de las acciones establecidas en la Ley.

Artículo 6. El Sistema Estatal de Protección Integral podrá promover políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de éstos.

Las políticas de fortalecimiento familiar que promueva el Sistema Estatal de Protección Integral podrán contemplar por lo menos, lo siguiente: I. Un diagnóstico periódico para determinar las causas de separación de las niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; II. Las acciones para prevenir y atender las causas de separación que se hayan identificado en el diagnóstico a que se refiere la fracción anterior; III. El mecanismo para evaluar los resultados obtenidos con la implementación de las políticas a que se refiere este artículo, y IV. Las demás que determine el Sistema Estatal de Protección Integral.

CAPÍTULO II DE SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 7. El Sistema Estatal de Protección Integral se integrará, organizará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita.

Artículo 8. La Secretaría Ejecutiva elaborará y someterá a la aprobación del Sistema Estatal de Protección Integral, los lineamientos que lo regulen, así como las modificaciones que correspondan a fin de mantenerlo actualizado.

Dichos lineamientos normativos, deberán contener lo siguiente: I. Los mecanismos para convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema Estatal de Protección Integral; II. El contenido de las actas de las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, y III. La forma en que se realizarán las invitaciones a que se refiere el artículo 119 de la Ley, así como la forma para seleccionar a las niñas, niños y adolescentes que participarán de forma permanente en las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral en términos de dicho artículo.

Artículo 9. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral que formen parte de la administración pública estatal deberá reportar cada cuatro meses a la Secretaría Ejecutiva los avances en el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por dicho Sistema, a fin de que la Secretaría Ejecutiva realice un informe integrado y pormenorizado al Presidente del propio Sistema.

Artículo 10. Los acuerdos adoptados y resoluciones por el Sistema Estatal de Protección Integral son vinculantes para sus integrantes.

Artículo 11. En la integración del Sistema Estatal de Protección Integral, podrán participar representantes de la sociedad civil, los cuales durarán en el cargo tres años y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño como miembros del Sistema de Protección Integral.

Artículo 12. Los representantes de la sociedad civil deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Tener residencia permanente en el Estado de Tlaxcala; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso en el que el sujeto pasivo o victima haya sido una niña, niño o adolescente; III. Experiencia mínima de tres años comprobada en...

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