Periódico Oficial del Estado de México de 2017-09-13 - Sección Tercera

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO NÚMERO 244.- POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY
DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY DE
SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY DE LA
FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO,
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y COMBATIR EL DELITO DE
SECUESTRO EN EL ESTADO DE MÉXICO, LEY DE VÍCTIMAS
DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY PARA LA PREVENCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO
DE MÉXICO, LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO DENOMINADO INSPECCIÓN GENERAL
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE MÉXICO, LEY PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL
DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA, CON
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MÉXICO,
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER ESTATAL
DENOMINADO INSTITUTO MEXIQUENSE DE LA
PIROTECNIA, CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
MÉXICO, LEY PARA LA MEJORA REGULATORIA DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, LEY QUE CREA EL
INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE MÉXICO, LEY DE FOMENTO ECONÓMICO
PARA EL ESTADO DE MÉXICO, LEY DE COMPETITIVIDAD Y
ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO,
LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO
DE MÉXICO, LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY DE
DEFENSORÍA PÚBLI CA DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY DE
GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, LEY DE INDULTO DEL ESTADO DE MÉXICO,
SECCIÓN TERCERA
400
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO DENOMINADO INSTITUTO DE LA
FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY DEL
NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY PARA LA
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PE RSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ESTADO DE
MÉXICO, LEY DEL PERIÓDI CO OFICIAL “GACETA DEL
GOBIERNO” DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY DEL PROGRAMA
DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY
QUE REGULA LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Y LAS
ADOPCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO, CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, LEY
QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓ N CONTRA
RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, LEY PARA
LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y COMBATE DEL
SOBREPESO, LA OBESIDAD Y LOS TRASTORNOS
ALIMENTARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS
MUNICIPIOS, LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
Y MUNICIPIOS, LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE
MÉXICO, LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTAD O DE
MÉXICO, LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, Y SE
REFORMA EL ART ÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 167 DE LA H. LIX LEGISLATURA DEL
ESTADO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA
DEL GOBIERNO” EL NUEVE DE DICIEMBRE DE 2016.
EXPOSICIONES DE MOTIVOS.
DICTAMEN.
miércoles 13 de septiembre de 2017
Tomo
53
CCIV
78
Número
Número de ejemplares impresos:
Página 2 13 de septiembre de 2017
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 7; 10; 15; 17; 19 en sus fracciones II, IX, XV, XVIII y en su último párrafo;
21 Bis; 31 en su fracción XX y XXXI; 32 en su primer párrafo; 33 en sus fracciones XVII, XXVII; 35; 38 Ter en sus párrafos
primero; segundo, y sus fracciones I, V, XVI, XXVII y XLVI y último párrafo. Se adicionan los artículos 12 Bis; la fracción X XI
Bis al artículo 21; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 31; las fracciones V Bis, XVIII Bis, XXI Bis, XXXVII Bis, XLII, XLIII,
XLIV, XLV y XLVI al artículo 38 Ter. Se derogan los párrafos Segundo y Tercero del artículo 19; las fracciones XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, y XXXII del artículo 21; las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL del artículo 32; la fracción V
Bis del artículo 36; las fracciones XXVI, XXXVI y XXXVII al artículo 38 Ter; 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de México, para quedar como sigue.
Artículo 7.- Todas las Leyes y Decretos expedidos por la Legislatura y que el Gobernador promulgue, para su validez y
observancia deberán estar refrendadas por el titular de la Secretaría General de Gobierno, sin este requisito no surtirá
ningún efecto legal.
Los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por el Gobernador deberán, para su validez y observancia, ir
firmados por el Secretario del Despacho respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más
Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
Artículo 10.- Para ser titular de las dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta Ley o Subsecretario, se requiere
cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado.
Para ser Secretario de Justicia y Derechos Humanos, además de los requisitos señalados deberá poseer título profesional
de la Licenciatura en Derecho, 10 años de ejercicio profesional y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por
delitos intencionales que ameriten pena privativa de la libertad y ser de honradez y probidad notorias.
Artículo 12 Bis. El Gobernador del Estado contará con el apoyo directo de la Oficina de la Gubernatura para el desempeño
de sus funciones y el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar
elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. El Gobernador del Estado designar á al jefe de
dicha Oficina.
La Oficina de la Gubernatura contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Gobernador del Estado
determine, de acuerdo con el presupuesto asignado.
Artículo 15.- Al frente de la Secretaría General de Gobierno y de cada Secretaría habrá un Titular a quien se denomina
Secretario General o Secretario respectivamente, quienes se auxiliarán de los Subsecretarios, Directores, Subdirectores,
Jefes de Unidad, Jefes de Departamento y demás servidores públicos que establezcan los reglamentos y otras
disposiciones legales. Tendrán las atribuciones que señalen en esos ordenamientos y las que les asigne el Gobernador y el
Titular del que dependan, las que en ningún caso podrán ser aquéllas que la Constitución, las Leyes y los Reglamentos
dispongan que deban ser ejercidas directamente por los titulares.
Artículo 17.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo, formularán proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y
Acuerdos de las materias que corre spondan a su competencia y las remitirán al Ejecutivo a travé s del Secretario de Justicia
y Derechos Humanos.
Artículo 19.-
I.
II. Secretaría de Seguridad
III. a VIII.
13 de septiembre de 2017 Página 3
IX. Secretaría de Comunicaciones.
X. a XIV.
XV. Secretaría de Obra Pública.
XVI a XVII.
XVIII. Secretaría de Justicia y Derechos Humanos.
Derogado
Derogado
Las Secretarías a las que se refieren las fracciones II a la XVIII de este artículo tendrán igual rango y entre ellas, no habrá
preeminencia alguna.
Artículo 21.-
I. a XXI.
XXI Bis. Intervenir en el auxilio o en coordinación con las autoridades federales, en términos de las leyes en materia de
cultos religiosos;
XXII. Derogada
XXIII. Derogada
XXIV. Derogada
XXV. Derogada
XXVI. Derogada
XXVII. Derogada
XXVIII. Derogada
XXIX. Derogada
XXX. Derogada
XXXI. Derogada
XXXII. Derogada
XXXIII.
Artículo 21 Bis. La Secretaría de Seguridad es la dependencia encargada de planear, formular, conducir, coordinar,
ejecutar, supervisar y evaluar las políticas, programas y acciones en materia de seguridad pública.
A la Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Transmitir y ejecutar los acuerdos y demás disposiciones que instruya el Gobernador del Estado en materia de seguridad
y fuerza pública;
II. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar y proteger en forma inmediata el orden y la paz públicos, la integridad
física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar la investigació n de
los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público, auxiliar en la persecuc ión de éstos y a otras autoridades
cuando así lo soliciten, así como concurrir, en términos de la ley, con las autoridades en casos de siniestro o desastre;
III. Impulsar mecanismos para garantizar la participación de la ciudadanía en el diseño de las políticas de seguridad pública;
IV. Impulsar mecanismos que garanticen la participación social y ciudadana en la vigilancia del desarrollo de las actividades
en materia de seguridad pública;

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