Periódico Oficial Legislativo - Número 117 - Tomo CXLIV de 2019-09-26

Fecha de Entrada en Vigor29 de Septiembre de 2019
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLIV Victoria, Tam., jueves 26 de septiembre de 2019. Número 117
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SENTENCIA dictada el seis de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal Pleno en la acción de
inconstitucionalidad 37/2016; así como el voto concurrente formulado por el señor Ministro
Luis María Aguilar Morales, en relación con esa ejecutoria……………………….. 2
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA GENERAL
DECRETO LXIII-1024 mediante el cual se elige la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos legislativos
durante la Sesión Pública, Extraordinaria y Solemne, convocada por la Diputación Permanente.. 21
DECRETO LXIII-1025 mediante el cual la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, clausura este día la Sesión Pública,
Extraordinaria y Solemne que fuera convocada por la Diputación Permanente…………………... 22
R. AYUNTAMIENTO ALTAMIRA. TAM.
REGLAMENTO Orgánico de la Administración Pública Municipal de Altamira, Tamaulipas.(ANEXO)
R. AYUNTAMIENTO REYNOSA, TAM.
CONVOCATORIA No. 012 mediante la cual se convoca a través de la Dirección de Adquisiciones a
los Interesados en particular en la Licitación Pública Nacional de carácter Presencial.
Requisición(es) No. 5775, para la Adquisición de: Un Camión Quinta Rueda. No. DA-REY-RFE-
012-19-LP, en Reynosa, Tamaulipas………………..………………………...…………………….. 22
R. AYUNTAMIENTO RÍO BRAVO , TAM.
TARIFAS del Servicio de Agua Potable de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Río Bravo, Tamaulipas…………………………………………………………………………………. 24
AVISOS JUDICIALES Y DE INTERÉS GENERAL
Victoria, Tam., jueves 26 de septiembre de 2019 Periódico Oficial
Página 2
GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2016
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al
seis de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 37/2016, en la que se impugnan diversos preceptos
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el
periódico oficial de la entidad el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis a través del Decreto LXII-948.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda. Mediante oficio 142/2016 presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la entonces
Procuradora General de la República, se interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos
158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179,
180 y 181, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas,
publicados en el periódico oficial de la entidad el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a través del
Decreto LXII-9481.
2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a
continuación.
Primer concepto de invalidez. La Procuradora alega violación a los artículos 16, párrafo primero, 73,
fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, todos de la Constitución Federal, respecto de los artículos 158, 159,
160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y
181, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas,
publicados en el periódico oficial de la entidad el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a través
del Decreto LXII-948; en tanto estos preceptos regulan aspectos relativos al recurso de revisión, tales
como la procedencia, los plazos, el trámite y sustanciación, las causales de improcedencia del mismo y
las posibles formas de resolución.
Por eso considera que derivado de los artículos 6, apartado A, fracción IV y 73, fracción XXIX-S, de la
Constitución Federal, mismos que fueron objeto de la reforma constitucional en materia de transparencia
publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, y de cuyos textos se
desprende que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades
federativas, en el ámbito de sus competencias tomarán como principio y/o base, establecer mecanismos
de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.
Señala que conforme con la fracción XXIX-S del artículo 73 de la Constitución Federal, se establece que
es el Congreso de la Unión quien cuenta con la facultad de expedir las leyes generales reglamentarias
que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la
información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y
organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
Agrega que conforme con la fracción XXIX-S del artículo 73 de la Constitución Federal, se establece que
es el Congreso de la Unión quien cuenta con la facultad de expedir las leyes generales reglamentarias
que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la
información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y
organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
1 Acción de Inconstitucionalidad 37/2016 fojas 1 a 30.
Periódico Oficial Victoria, Tam., jueves 26 de septiembre de 2019 Página 3
Observa, que del artículo segundo transitorio, se desprende la obligación del Congreso de la Unión de
emitir una ley general y reglamentaria del numeral 6 de la Constitución Federal, lo cual ocurrió mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, en el que se
expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que en su artículo 1
establece como su objeto establecer las bases para crear las instituciones que la misma regula y fija los
principios generales y crear los procedimientos para el ejercicio de acceso a la información pública.
Aunado a que de las fracciones I y IV del artículo 2 de la Ley General, se advierte que parte de sus
objetivos consisten en distribuir competencias entre el órgano garante de la Federación y los
correspondientes a las entidades federativas, y regular los medios de impugnación en materia de
transparencia y acceso a la información.
Agrega también, que del análisis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, se
advierte el título Octavo denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” de cuyos preceptos se prevé la sustanciación, entre otros,
del recurso de revisión. Luego, considera que al ser la Ley General de Transparencia un ordenamiento
que distribuye competencias y del cual se deriva que el Congreso de Tamaulipas ya no tiene atribuciones
para establecer los recursos que hagan efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información, de
ahí los preceptos de la ley local que regulan dicho recurso resultan inconstitucionales.
Corrobora su argumento al señalar que de la iniciativa a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información se verifica que el legislador federal señaló que el objeto perseguido por la Ley General, fue
establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la
información, regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia de Acceso
a la Información y Protección de Datos personales; así como regular los medios de impugnación en
concreto el recurso de revisión ante el Instituto y los organismos garantes que otorgan la posibilidad a los
particulares de solicitar la información, razón por la cual se señaló que se homologarán los plazos de
respuestas de estos órganos.
Alega que no obstante el Congreso de Tamaulipas cumplió con el Quinto Transitorio de la Ley General de
Transparencia, pasaron por alto apegarse a sus bases y directrices, e invadieron la esfera del legislador
federal al legislar sobre un ámbito de competencia reservado de manera exclusiva al legislador federal, y
a fin de corroborar la vulneración a la fracción XXIX-S del artículo 73 de la Constitución Federal, la actora
realiza un cuadro comparativo entre las disposiciones de la Ley General de Transparencia y las que
combate de la Ley de Transparencia de Tamaulipas relativas a la regulación del recurso de revisión, de
cuya confronta destaca que si bien el legislador en algunos preceptos estableció hipótesis normativas de
forma idéntica a la Ley General, en otras lo hace de manera diferente, como por ejemplo en el artículo
162 de la ley impugnada en el que el legislador local estableció un plazo para la resolución del recurso de
revisión distinto al señalado en la Ley General, lo que también ocasiona una trasgresión al principio de
certeza jurídica. Por lo que concluye, es evidente que el legislador local estaba impedido para legislar lo
concerniente al recurso de revisión en la materia de transparencia y acceso a la información, y por ello
deben invalidarse las normas impugnadas.
Segundo concepto de invalidez. La Procuradora actora alega violación al principio de certeza jurídica, y
combate en concreto el artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de
Tamaulipas, que considera genera una violación al principio de certeza jurídica porque establece que el
organismo garante tiene un plazo de treinta días para resolver el recurso de revisión, y que el mismo
podrá ampliarse en una sola ocasión hasta por diez días más. Lo que se contradice con la regulación de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la información ya que ésta en su artículo 146 prevé un plazo
de cuarenta días en el mismo supuesto, y que éste podrá ampliarse por una sola vez hasta por un periodo
de veinte días.
Luego, sostiene que la inconstitucionalidad del precepto radica en que como se señaló del dictamen
elaborado por la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, respecto del proyecto a la Ley General
en materia de transparencia, se evidencia que la intención del legislador federal fue de homologar los
plazos de respuesta de los órganos garantes respecto del recurso de revisión, por tanto es evidente que
el legislador local de Tamaulipas, carecía de facultades para modificar dichos plazos.
Además que ello incide en el principio de seguridad jurídica, toda vez que, el Congreso local de forma
distinta a las previsiones de la Ley General estableció plazos diversos para la resolución del recurso de
revisión, y ello impide que los solicitantes que interpongan el recurso en cita, conozcan con precisión los
plazos sobre los cuáles el órgano garante resolverá el recurso de revisión.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente tuvo por
presentada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuradora General de la República,
registrándola bajo el número 37/2016, y la asignó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del
procedimiento2.
2 Ibíd. Foja 34.

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