Periódico Oficial Legislativo - Número 031 - Tomo CXLII de 2017-03-14

Fecha de Entrada en Vigor28 de Marzo de 2017
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLII Victoria, Tam., martes 14 de marzo de 2017. Número 31
"2017, Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Nonagésimo Sexto
Aniversario de la Constitución Política Local"
SUMARIO
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
H. CONGRESO DEL ESTADO
CUMPLIMIENTO al inciso C), de la sentencia pronunciada en el Juicio de Amparo 262/2016……. 2
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA GENERAL
R. AYUNTAMIENTO NUEVO LAREDO, TAM.
CONVOCATORIA PÚBLICA MNLCL-001/2017, para la operación de compra-venta de uniformes
escolares para alumnos de nivel primaria y secundaria de los Planteles Educativos Públicos
de esta Ciudad, para el siguiente ciclo escolar 2017-2018; para lo cual, se convoca a las
personas físicas y morales a participar; en el municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas……… 9
CONVOCATORIA PÚBLICA MNLCL-002/2017, para la operación de compra-venta de útiles
escolares para alumnos de nivel preescolar, primaria y secundaria de los Planteles Educativos
Públicos de esta Ciudad, para el siguiente ciclo escolar 2017-2018; para lo cual, se convoca a
las personas físicas y morales a participar; en el municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas…….. 11
R. AYUNTAMIENTO TAMPICO, TAM.
CONVOCATORIA No. 4 mediante la cual se convoca a los interesados a participar en la Licitación
Pública Nacional de carácter Presencial No. DALP/003/2017 Requisición No. TES/048/2017
para el suministro, instalación y puesta a punto de los servicios de voz y datos en el R.
Ayuntamiento de Tampico…………………………………………………………………………….. 15
FE DE ERRATAS
FE DE ERRATAS en el Periódico Oficial Número 117 de fecha jueves 29 de septiembre de 2016,
TOMO CXLI, en el cual se publicó el ACUERDO Gubernamental mediante el cual se Autoriza
al Jardín de Niños Particular ESCUELA CULTURAL MARCIAL, el cambio de domicilio……… 16
AVISOS JUDICIALES Y DE INTERÉS GENERAL
Victoria, Tam., martes 14 de marzo de 2017 Periódico Oficial
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GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
H. CONGRESO DEL ESTADO
Cumplimiento al inciso C), de la sentencia pronunciada en el Juicio de Amparo 262/2016
CONSIDERANDO:
“SEXTO. Análisis de los conceptos de violación. La parte quejosa, en su primer concepto de violación, en
esencia, argumenta que las normas impugnadas vulneran en su perjuicio el derecho de igualdad y no
discriminación.
Asimismo, afirman que son inconstitucionales las normas impugnadas debido a que se priva a las parejas del
mismo sexo a recibir protección jurídica del Estado a su núcleo familiar, además de que se da un trato
diferenciado a situaciones que gozan del mismo estatus jurídico como son las familias homoparentales y
heteroparentales, al excluir a las primeras de contraer matrimonio en igualdad de circunstancias con las personas
heterosexuales.
Los argumentos así expuestos, son sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y
protección de la justicia federal solicitados por las siguientes consideraciones:
Los artículos reclamados de inconstitucionales, en su porción normativa, son el 43 de la Ley Reglamentaria de
las Oficinas del Registro Civil y 124 del Código Civil, ambos del Estado de Tamaulipas, en los que se señala:
"Artículo 43. El Oficial recibirá la formal declaración que hagan los contrayentes de ser su voluntad unirse
en matrimonio, y antes de manifestar a los contrayentes que han quedado legítimamente unidos ante la
sociedad y las leyes de la Nación, leerá en voz alta y clara lo siguiente:
"El matrimonio es la unión y convivencia de un solo hombre con una sola mujer. Para su validez bastará
que los contrayentes expresen libremente la voluntad que tienen de unirse.
Los que contraigan matrimonio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que las leyes civiles les
conceden a los casados.
El matrimonio civil no podrá celebrarse más que por un sólo hombre con una sola mujer. La bigamia y la
poligamia son reprobadas por la sociedad.
El matrimonio podrá disolverse por mutuo consentimiento y por divorcio declarado en la forma que
previene la ley.
El matrimonio es el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de suplir las
imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género
humano. Que éste no existe en la persona, sino en la dualidad conyugal. Que los casados debe n ser y serán
sagrados el uno para el otro, aún más de lo que es cada uno para sí. Que el hombre, cuyas dotes sexual es
son principalmente el valor y la fuerza, debe dar y dará a la mujer protección, alimento y direcció n, tratándola
siempre como la parte más delicada, sensible y fina de sí mismo, y con la magnanimidad y benevolencia
generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando éste débil se entrega a él, y cuando por la
sociedad se le ha confiado. Que la mujer, cuyas principales dotes son la abnegación, la belleza, la
compasión, la perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consuelo y
consejo, tratándolo siempre con la veneración que se debe a la persona que nos apoya y d efiende, y con la
delicadeza de que no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo. Que el uno y el otro se
deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, constancia y ternura, y ambos procurarán que lo que el uno
se esperaba del otro al unirse con él, no vaya a desmentirse con la unión. Que ambos debe n prudenciar y
atenuar sus faltas. Que nunca se dirán injurias, porque las injurias entre los casados, deshonran al que las
vierte y prueban su falta de tino o de cordura en la elección, ni mucho menos se maltratarán (sic) de obr a,
porque es villano y cobarde abusar de la fuerza. Que ambos deben prepararse con el estudio y amistosa y
mutua corrección de sus defectos, a la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen
a serlo, sus hijos encuentren en ellos buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo. Que la
doctrina que inspiren a estos fiemos y amados lazos de su afecto, hará su suerte próspera o adversa; y la
felicidad o desventura de los hijos, será la recompensa o el castigo, la aventura o la desdicha de los padres.
Que la sociedad bendice, considera y alaba a los buenos padres, por el gran bie n que le hacen dándole
buenos y cumplidos ciudadanos; y la misma, censura y desprecia debidamente a los que por abandono, por
mal entendido cariño o por su mal ejemplo, corrompen el depósito sagrado que la Naturaleza les confió
concediéndoles tales hijos. Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecían ser
elevadas a la dignidad de padres, sino que sólo debían haber vivido sujetas a tutela, co mo incapaces de
conducirse dignamente, se duele de haber consagrado con su autoridad, la unión de un hombre y una mujer
que no han sabido ser libres ni dirigirse por sí mismos hacia el bien".
Periódico Oficial Victoria, Tam., martes 14 de marzo de 2017 Página 3
"Artículo 124. La promesa de matrimonio que se hacen mutuamente el hombre y la mujer constituye los
esponsales".
En el caso en particular las normas impugnadas son violatorias al principio constitucional de igualdad porque
hacen una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas.
En efecto, distinguen implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las
primeras, les está permitido el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa posibilidad. Si bien
podría argumentarse que los preceptos no hacen una distinción con base en las preferencias sexuales de las
personas porque a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio, eso no es
obstáculo para sostener que la norma impugnada, efectivamente, hace una distinción apoyada en esa categoría
sospechosa. El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio no esté condicionado
aparentemente a las preferencias sexuales no significa que no exista una distinción implícita apoyada en ese
criterio.
Para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo
en cuestión, sino también qué les permite hacer a esas personas. En este sentido, aunque la norma conceda el
poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder
únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada
sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.
Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita porque un homosexual
únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si niega su orientación sexual, que es
precisamente la característica que lo define como homosexual. La preferencia sexual no es un estatus que el
individuo posee, sino algo que se demuestra a través de conductas concretas como la elección de la pareja.
Así, quien esto resuelve considera que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, toda vez
que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo
matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas vulnerando el principio constitucional de
igualdad.
Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a.
XCIX/2013 (1Oa.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de dos mil
trece, Tomo 1 Materia Constitucional, página novecientos sesenta y uno, del rubro y texto siguientes:
"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA
SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE
AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley
contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios
enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un
escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad,
puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la
Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza
que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."
De igual modo, en la jurisprudencia 1a. /J. 84/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación consultable en la página 186 del Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo 1, Décima Época de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA
INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA
SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.
Las normas civiles que definen al matrimonio como el celebrado entre "un solo hombre y una sola mujer",
y/o que establecen entre sus objetivos que "se unen para perpetuar la especie", prevén una distinción
implícita entre las parejas conformadas por personas heterosexuales y las conformadas por personas
homosexuales, pues mientras a las primeras se les permite el acceso al matrimonio, a las segundas se
les niega esa posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente
saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino conocer qué se les permite hacer esas
personas. Aunque este tipo de normas concedan el poder normativo para casarse cualquier persona, con
independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer
matrimonio con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comportan en realidad una distinción
basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente puede acceder al
mismo derecho que tiene una persona heterosexual, si niega su orientación sexual, lo que es
precisamente la característica que lo define como tal. De lo anterior se concluye que este tipo de normas
se encuentran basadas implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que

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