Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE MAYO DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el lunes 18 de agosto de 2008.

DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II de la Constitución Política Local, y,

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, QUE ABROGA LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PUBLICADA EL 24 DE AGOSTO DE 1994, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 114
Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto organizar y regular las funciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le atribuye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos, este ordenamiento y las demás normas aplicables.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado de Morelos;

  2. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos;

  3. Constitución: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y

  4. Reglamento: Al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

Artículo 3 La Procuraduría tiene a su cargo promover la acción de la justicia, ejercer la representación social, la defensa de los intereses de la sociedad a través del Ministerio Público y las demás atribuciones que el orden jurídico disponga.
Artículo 4 El Ministerio Público es la Institución que dirige la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delitos, promueve el ejercicio de la acción penal ante los tribunales de justicia, protege y brinda atención a las victimas del delito y testigos e interviene en los asuntos de orden civil, familiar y otros, en la forma que señalen las leyes.

Su actuación se sujetará a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia.

Artículo 5 Son funciones del Ministerio Público:
  1. Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delito del fuero común;

  2. Recabar los antecedentes y elementos de convicción tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del imputado;

  3. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley;

  4. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de los delitos, a través de la mediación, conciliación y negociación, acuerdos reparatorios entre la víctima u ofendido y el imputado, en los casos autorizados por las leyes;

  5. Solicitar la aplicación y aprobación de los criterios de oportunidad;

  6. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, en los supuestos previstos por las leyes y basándose en razones objetivas y generales;

  7. Solicitar la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por las leyes y basándose en razones objetivas y generales;

  8. Solicitar la reparación del daño, en los supuestos previstos por las leyes;

  9. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos;

  10. Vigilar la correcta aplicación de la ley en todos los casos de que conozca y, específicamente, en aquellos en que alguna de las partes sea miembro de pueblos o comunidades indígenas;

  11. Intervenir en los asuntos relativos a la familia, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y ausentes en los casos previstos por las leyes;

  12. Adoptar las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de las víctimas, ofendidos, testigos, así como de cualquier miembro de la sociedad que tienda a salvaguardar sus derechos fundamentales. De igual manera, podrá también implementar medidas de protección de sus propios funcionarios, cuando el caso lo requiera;

  13. Dirigir a la Policía Ministerial y a los cuerpos de seguridad del Estado cuando estén obligados a auxiliar en funciones de investigación y persecución de delitos, vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;

  14. Decretar el no ejercicio de la acción penal; el archivo temporal y la facultad de abstenerse de investigar;

  15. Ejercer las atribuciones contempladas en la Ley de Justicia para Adolescentes y demás leyes aplicables de la materia;

  16. Intervenir en los procesos de ejecución de las penas vigilando que se respeten los derechos fundamentales de los sentenciados;

  17. Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y de las demás entidades federativas en los términos de los convenios de colaboración respectivos;

  18. Determinar el destino final de los vehículos automotores y/o bienes en general puestos a su disposición, declarando su abandono a favor del estado, mediante el procedimiento que establezcan los dispositivos legales aplicables, ordenando su destrucción o compactación según sea el caso, y

  19. Las demás que le otorguen las leyes.

Artículo 6 El Ministerio Público es un órgano del Estado que forma parte del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica

Es único, indivisible, jerárquico en su organización. Sus funciones, no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad.

Artículo 7

En el ejercicio de sus funciones, son auxiliares del Ministerio Público todas las autoridades del Estado, y, especialmente, las autoridades administrativas y municipales, servicios periciales, policía ministerial y en general todas las corporaciones policíacas, públicas y privadas, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas, mismas que están obligadas a cumplir con las órdenes o peticiones que les realice y a proporcionarle, de forma inmediata, la información que les requiera.

Artículo 8 Los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y Agentes de la Policía Ministerial representan, en el ejercicio de sus funciones, a la Institución; podrán ejercerlas en cualquier lugar del territorio estatal, de conformidad con esta ley.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 19

BASES DE ORGANIZACIÓN

Artículo 9 El Titular de la Institución será el Procurador, el cual ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría.

Será nombrado conforme a lo dispuesto por los artículos 40 fracción XXXVII y 79-B de la Constitución Local.

En caso de falta absoluta del Procurador o en tanto se hace la designación por el Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá nombrar a una persona que se encargue temporalmente del cargo.

Cuando sea renovado el Poder Ejecutivo, por elección directa del Congreso del Estado, su titular podrá solicitar al Poder Legislativo la designación de un nuevo Procurador.

EL Procurador designado invariablemente deberá tener los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior exige el artículo 90 de la Constitución del Estado.

Artículo 10 El Procurador emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organización y de procedimientos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos, centrales y desconcentrados de la institución, así como de agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Ministerial y peritos.
Artículo 11 Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría, ésta podrá integrarse con los siguientes órganos:
  1. Subprocuradurías;

  2. Visitaduría General;

  3. Coordinaciones;

  4. Direcciones;

  5. Unidades Especializadas;

  6. Agencias del Ministerio Público;

  7. Policía Ministerial:

  8. Dirección General de Servicios Periciales, y

  9. Los demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 12 Habrá las Subprocuradurías que se requieran para el ejercicio adecuado de las funciones del Ministerio Público, mismas que abarcarán las circunscripciones territoriales que indique el Reglamento de la presente Ley Orgánica, donde se establecerán sus funciones especificas, sin perjuicio de las establecidas en esta ley

Indistintamente de la competencia territorial, cualquier investigación podrá ser asignada a cualquier subrocuraduría (sic).

Artículo 13 Cada Subprocuraduría tendrá las Unidades, Direcciones, Coordinaciones, Agencias del Ministerio Público y demás personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14 Además de lo señalado en la presente Ley, el Reglamento establecerá la integración, tipo, especialidad y atribuciones de los órganos a que se refiere el artículo 11 de esta ley, así como las facultades, obligaciones y sanciones de quienes los integren.
Artículo 15

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