Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco

CAPÍTULO PRIMERO De las atribuciones Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1º

Esta ley tiene por objeto la organización de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la distribución de las atribuciones y competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanan, le confieren al Ministerio Público.

ARTÍCULO 2º

El Ministerio Público en el Estado, estará a cargo del Procurador General de Justicia del Estado, al cual le corresponde las siguientes atribuciones, que podrá delegar o ejercer por sí mismo, de conformidad con lo que establezca el presente ordenamiento y su reglamento:

  1. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el estado y los federales autorizados por las leyes de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Para efectos del párrafo anterior, respecto de los delitos federales, conocerá de los delitos a que se refiere el Título Décimo Octavo, Capítulo VII, de la Ley General de Salud, que corresponde a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla contenida en el artículo 479 de la citada ley, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada;

  2. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa y debida impartición de justicia;

  3. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos a fin de promover reformas que tengan por objeto hacer m s eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración e impartición de justicia;

  4. Las que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Estado;

  5. Participar en la instancia de coordinación del Estado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la ley y demás normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dicho Sistema;

  6. Realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia;

  7. Proporcionar atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia;

  8. Promover la participación de la comunidad en los programas de su competencia, en los términos que los mismos señalen;

  9. Auxiliar a otras autoridades en la persecución de los delitos de la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto, y

  10. Iniciar y tramitar los procedimientos de extinción de dominio, conforme a los ordenamientos legales aplicables, y

  11. Las demás que señalen otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 3º

Las atribuciones que tiene el Ministerio Público respecto de la averiguación previa, comprenden:

  1. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;

  2. Investigar los delitos del orden común;

  3. Practicar diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados.

  4. Ordenar la detención y, en su caso, la retención de los probables responsables de la comisión de delitos en los términos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Asegurar los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en los términos que señalen las normas aplicables;

  6. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte derechos de terceros y esté acreditado el cuerpo del delito que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenar que el bien se mantenga a su disposición, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional;

  7. Conceder la libertad provisional a los indiciados, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  8. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y las medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Promover los medios alternativos de solución de conflictos en todos los delitos, salves los excluidos por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco;

  10. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

    1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

    2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite la probable responsabilidad del indiciado;

    3. El ejercicio de la acción penal haya prescrito, en los términos de las normas aplicables;

    4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una excluyente de responsabilidad o cualquier otra causa que demuestre la no existencia de delito alguno, en los términos que establecen las normas aplicables;

    5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable;

    6. Cuando se eleve a la categoría de sentencia ejecutoriada el acuerdo final del método alternativo de solución de conflictos en los delitos no excluidos por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, salvo que se declare la nulidad del convenio final señalado;

    7. El farmacodependiente o consumidor posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de la citada ley, y

    8. En los demás casos que determinen las normas aplicables.

      Para los efectos de esta fracción, el Procurador resolverá en definitiva los casos en que el Agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal; esta resolución deberá ser notificada al ofendido para los efectos que establece el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      La resolución que se emita en los términos del inciso f) de esta fracción, no requerirá aprobación del Procurador General de Justicia, para surtir efectos;

      Para los efectos del inciso g), la autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria, con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención.

  11. Poner a disposición de las autoridades y órganos encargados de la aplicación de la Ley de Readaptación Juvenil del Estado, a los menores de edad que hubieren cometido infracciones correspondientes a los ilícitos tipificados por las leyes penales;

  12. Poner a los inimputables mayores de edad, a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas aplicables, y

  13. Las demás que establezcan las normas aplicables.

ARTÍCULO 4º

Las atribuciones del Ministerio Público respecto de la consignación y durante el proceso, comprenden:

  1. Ejercer la...

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